EXP. N.º 0001-2003-AC/TC

AREQUIPA

FIDEL PAUCARA QUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fidel Paucara Quispe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 122, su fecha 15 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2001, interpone acción de cumplimiento, contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que esta entidad cumpla con pagarle la suma de S/. 31,185.42, conforme a la Hoja de Liquidación-Regularización de sus pensiones devengadas de renta vitalicia por enfermedad profesional, de fecha 26 de octubre de 2000.

 

La emplazada contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa invocando el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, alega que, en cumplimiento de un mandato judicial, se expidió la respectiva resolución administrativa, mediante la cual se efectuó un nuevo cálculo de su pensión, pero que el fallo judicial, en ningún momento, ordenó el pago de las pensiones devengadas, por lo que no existe una obligación pendiente de ser cumplida en dicho proceso.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil del II Módulo Corporativo Civil de Arequipa declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debido al carácter alimentario que tienen las pensiones de jubilación, y fundada la demanda, por considerar que con la expedición de la Hoja de Liquidación- Regularización la emplazada decidió reconocer al accionante, por concepto de regularización, las pensiones devengadas de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la Hoja de Liquidación-Regularización no resulta vinculante en la medida en que sobre la misma no ha recaído resolución administrativa aprobatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993, concordante con la Ley N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento (...) procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo”. En efecto, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Caso Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social (Expediente N.° 191-2003-AC/TC), “(...) para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente (...)”.

 

2.      En el presente caso, a fojas 3 aparece la Resolución de fecha 25 de setiembre de 2000, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la acción de amparo interpuesta por el recurrente y ordenó que se expida la respectiva resolución que otorgue pensión de jubilación a Fidel Paucara Quispe, de conformidad con el régimen previsto del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En cumplimiento del referido mandato judicial, la emplazada expidió la Resolución N.° 00871-2000-GO.DC.18846/ONP, con fecha 25 de octubre de 2000, obrante a fojas 8 de autos, que resolvió, entre otras puntos: a) otorgar Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional a favor del recurrente, por la suma de S/. 134.40 a partir del 14 de febrero de 1992, y b) poner en conocimiento de la División de Pensiones la mencionada resolución “a fin de que proceda a la regularización de la renta según lo señalado en los párrafos precedentes”; posteriormente, con fecha 10 de enero de 2001, la División de Calificaciones de la Oficina de Normalización Previsional puso en conocimiento del demandante la Hoja de Liquidación - Regularización, de fecha 26 de octubre de 2000, obrante a fojas 10, en la que se consigna que el monto adeudado al recurrente, por concepto de devengados generados por Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, asciende a la suma de S/. 31,185.42, por lo que resulta procedente el cumplimiento de dicho adeudo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con abonar al demandante el monto de S/. 31,185.42, por concepto de devengados generados por Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, conforme a la Hoja de Liquidación- Regularización, de fecha 26 de octubre de 2000.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA