EXP. N.° 0001-2003-CC/TC

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE MASMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 30 de noviembre de 2004, reunido el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Demanda de conflicto de competencias y atribuciones interpuesta por la Municipalidad Distrital de Masma contra la Municipalidad Provincial de Jauja, por haber expedido la Resolución de Alcaldía N.° 071-00-A-MPJ.

 

ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

La demandante manifiesta ser uno de los 33 distritos comprendidos en la jurisdicción territorial de la provincia de Jauja, la que, conforme a sus competencias, creó la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Uchubamba, en virtud de la Resolución Municipal N.° 510-96-MPJ, de fecha 29 de noviembre de 1996, sin encargar en forma expresa los servicios públicos que debía atender, según lo dispone el inciso 10) del artículo 70º de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), norma que, además, establece que ello es atribución de la Municipalidad Provincial y del Alcalde.

 

Sostiene también que el distrito de San Juan de Uchubamba es un anexo del distrito de Masma, el cual colinda con ceja de selva, lugar donde se ubica la Hidroeléctrica de Chimay, empresa que está obligada, conforme al Código Tributario, a pagar el impuesto predial, a contar con licencias de construcción y de licencia de funcionamiento, a pagar el impuesto a la renta, el canon hidroenergético, así como otras obligaciones tributarias, agregando que a ella se la priva de la recaudación de los mencionados tributos en virtud de la Resolución de Alcaldía N.° 071-00-A/MPJ, expedida por la Municipalidad Provincial de Jauja, mediante la cual se encargan a la municipalidad delegada funciones que no constituyen servicios públicos, disponiéndose de rentas del distrito de Masma, arrogándose atribuciones que la Constitución  (art. 192°, inc. 2) otorga a los municipios en su jurisdicción.

 

            Finalmente, aduce que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 776, los impuestos municipales son recaudados, administrados y fiscalizados por la municipalidad distrital donde se encuentra ubicado el predio, no pudiendo la municipalidad provincial delegar o disponer la recaudación de sus rentas; añadiendo que el inciso 10) del artículo 70º de la LOM establece que es atribución de la Municipalidad Provincial y no del Alcalde, encargar los servicios públicos a los centros poblados, debiendo diferenciarse los servicios públicos de lo que es la administración de las rentas.

 

2. Contestación de la demanda

 

            Corrido el traslado de ley, la Municipalidad Provincial de Jauja contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, alegando que, en ejercicio de sus atribuciones, creó la Municipalidad Delegada del Centro Poblado Menor de Uchubamba, cuyas competencias, conforme al art. 192° de la Constitución, son cobrar el impuesto predial y las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su jurisdicción. De otro lado, afirma que lo que pretende la Municipalidad Distrital de Masma es privar del cobro del impuesto predial al Centro Poblado Menor de Uchubamba, lo que es contrario a la Constitución; y, en lo que respecta a las atribuciones del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, indica que este es su representante legal, pudiendo pronunciarse en cuanto a sus atribuciones, así como respecto de la solicitud pidiendo la asignación de funciones específicas, como se desprende de la Resolución de Alcaldía N.° 071-00-A-MPJ. Añade que la Hidroeléctrica Chimay está ubicada en la jurisdicción territorial de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Uchubamba, por lo que a esta le corresponde administrar los bienes y rentas de su jurisdicción, lo que no atenta contra la autonomía municipal, sobre todo porque las municipalidades Provinciales y Distritales no tienen injerencia en la administración de los bienes y rentas de las municipalidades delegadas de los centros poblados menores, no existiendo conflicto de competencias, pues la competencia de las municipalidades de los centros poblados menores está predeterminada por la Constitución Política del Perú.

 

3. Solicitud de intervención excluyente principal

 

            Posteriormente, con fecha 5 de diciembre de 2003, solicita su incorporación al proceso como interviniente excluyente principal la Municipalidad Distrital de Monobamba, argumentando que ni la Municipalidad Provincial de Masma ni el Centro Poblado Menor de San Juan de Uchubamba pueden constituirse en acreedores tributarios ni en recaudadores del impuesto predial de la empresa EDEGEL S.A.A. por el predio y la instalación de la Central Hidroeléctrica de Chimay, pues esta se encuentra ubicada en la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Monobamba; en consecuencia, solicita que se declare que la titular del derecho de recaudación del impuesto predial es la Municipalidad Distrital de Monobamba, que es el único gobierno local competente, dejando sin efecto cualquier acto que afecte su competencia.

 

            Por otra parte, demanda que se declare ineficaz la Resolución de Alcaldía N.° 071-00-A/MPJ, aduciendo que la Municipalidad Provincial de Jauja se ha arrogado las atribuciones que la Constitución, en su artículo 192º, inciso 2), le reserva a las municipalidades distritales, desconociendo, además, las fuentes originarias que establecen los linderos y colindancias de cada circunscripción, como es el caso de las leyes de creación, agregando que la ley de creación del distrito de Monobamba N.° 12638, que aún está vigente, determinó, en forma exhaustiva y meticulosa, la jurisdicción sobre la que ejerce su competencia.

 

4. Contestación de la solicitud de intervención excluyente principal

 

            La Municipalidad Distrital de Masma pide que se declare improcedente la solicitud de la Municipalidad Distrital de Monobamba, alegando que no está comprendida en los alcances de la Resolución N.° 071-2000-A-MPJ, y que, confunde un conflicto de competencias con uno territorial, que no es ventilable ante el Tribunal Constitucional. Asimismo, afirma que el límite territorial entre las municipalidades de Monobamba y de Masma es el río Uchubamba, en el que se ha edificado la Central Hidroeléctrica de Chimay, y que, conforme lo ha expuesto la Municipalidad Provincial de Jauja en la Carta N.° 041-01-A-MPJ, ambos distritos tienen derechos sobre la materia de litis, dado que la Municipalidad de Monobamba cobra tributos prediales por la cámara de carga, el desarenador y los ramales de enlace, mientras que, en el territorio de Masma, se encuentran la represa, el canal de enlace, la presa derivadora y la toma, por lo que deben pagarse los tributos que corresponden a favor del distrito de Masma, y no como ocurre, al Centro Poblado Menor de Uchubamba.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo dispone que el artículo 46° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) N.° 26435, este Tribunal conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que puedan oponer: a) al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipalidades; b) a dos o más gobiernos regionales, municipales o a ellos entre sí, y c) a los poderes del Estado entre sí o contra cualquiera de los otros órganos constitucionales, o entre ellos.

 

2.      Según lo establece el artículo 49° de la LOTC, se encuentran legitimados para demandar mediante el presente proceso los titulares de cualquiera de los poderes o entidades estatales en conflicto. En el caso de autos, se trata de una Municipalidad Distrital, representada por su Alcalde.

 

3.      Aun cuando el conflicto de competencias es un proceso interpartes, al Tribunal Constitucional le atañe, en definitiva, determinar a quién le corresponde la titularidad de la competencia controvertida dentro del ordenamiento jurídico nacional, lo cual tiene alcances generales. En tal sentido, es materia de autos establecer si la delegación de funciones realizada por la Municipalidad Provincial de Jauja, a favor de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Uchubamba, afecta las competencias de la Municipalidad Distrital de Masma.

 

4.      Es necesario señalar que mediante Resolución Municipal N.° 510-96-MPJ, de fecha 29 noviembre de 1996, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, conforme a lo acordado por el Concejo Provincial en Sesión Ordinaria, creó la Municipalidad del Centro Poblado Menor de San Juan de Uchubamba, estableciendo qué centros poblados la conformaban y, de manera general, sus funciones de conformidad con el artículo 191º de la Constitución, mientras que, con fecha 16 de mayo de 2000, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Jauja, en virtud de la Resolución de Alcaldía N.° 071-00 A/MPJ, encargó, entre otras funciones, a la Municipalidad Delegada de San Juan de Uchubamba –ubicada en la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Masma– la atención del cobro y pago de impuestos de declaración jurada de autoavalúo, sea respecto de bienes urbanos o rústicos, siendo esta resolución la que genera el presente proceso, la misma que se sustenta en el artículo 70º, inciso 10), de la Ley N.° 23853, el cual establecía que una de las atribuciones de la municipalidades provinciales era “Crear las Municipalidades Delegadas, con arreglo al artículo 5º de la presente ley, encargándole los servicios públicos que deben atender”.

 

5.      Asimismo, antes del inicio del presente proceso, el artículo 191º de la Constitución, entre otros, fue modificado por la Ley N.° 27680, la misma que fue publicada con fecha 7 de marzo de 2002, resultando de especial interés el artículo 194°, que, entre otras cosas, establece que “Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley”.

 

6.      Por otro lado, la LOM en vigencia (27972), a diferencia de la derogada, regula expresamente, en su artículo 133º, cuáles son los recursos de los que disponen las municipalidades de centros poblados menores, precisando que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, en proporción a su población y a los servicios públicos delegados, un porcentaje de sus recursos propios y de los recursos transferidos por el gobierno nacional, para que cumplan con prestar los servicios públicos que les hayan sido delegados, en forma mensual y bajo responsabilidad del alcalde y del gerente municipal. También dispone que tanto las corporaciones provinciales como las distritales, pueden incrementar las transferencias de recursos a las municipalidades de centros poblados, previo acuerdo de sus respectivos concejos municipales.

 

Asimismo, dispone que la ordenanza de creación o de adecuación, según sea el caso, podrá contemplar la asignación de otros ingresos, mientras que en los casos en que se hayan delegado servicios públicos locales a las municipalidades de los centros poblados, ello puede implicar el otorgamiento de las facultades de cobranza de los recursos que por concepto de arbitrios perciban como contraprestación por los servicios prestados, los que deben ser considerados como transferencias efectuadas por la municipalidad provincial o distrital respectiva; y estableciendo la obligación de la municipalidad del centro poblado menor de rendir cuenta mensual de los importes recaudados por dicho concepto.

 

7.      En conclusión, el acto que se impugna no ha lesionado las competencias o atribuciones directas de la municipalidad demandante, pues, como ya se ha señalado, la facultad para crear municipalidades de centros poblados menores, así como para delegar los servicios públicos locales que pueden ser administrados por ellos, es competencia de las municipalidades provinciales, y, de ningún modo, de las distritales, como es el caso de la corporación demandante, o el de la Municipalidad Distrital de Monobamba.

 

Cabe resaltar que, conforme a lo establecido en el artículo 52° de la LOTC, la finalidad de someter una discrepancia de orden competencial ante el Tribunal Constitucional es determinar la titularidad de las competencias o atribuciones en controversia, así como la anulación de las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia en los cuales se hubiera originado el conflicto. No obstante, si el conflicto versara sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango legal, la vía correspondiente para su dilucidación es la acción de inconstitucionalidad.

 

8.      Finalmente, si la accionante considera que la Municipalidad Provincial de Jauja se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones, privando de recursos económicos a otras corporaciones municipales, dichos actos pueden ser cuestionados en la vía jurisdiccional ordinaria a través de los procesos que la ley contempla, entre ellos, el contencioso-administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la solicitud de intervención excluyente principal presentada por la Municipalidad Distrital de Monobamba.

 

2.      INFUNDADA la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de Masma, dejando a salvo el derecho de las municipalidades distritales de Masma y Monobamba para que lo hagan valer con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA