EXP. N.°  0003-2003-AA/TC

LIMA

SATURNINO VILLANUEVA ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Saturnino Villanueva Romero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 28 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación definitiva conforme a lo previsto en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 concordante con el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.

 

Manifiesta que tiene 60 años de edad y más de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, tal como consta de su documento de identidad y de las resoluciones emitidas por la emplazada; que reúne los requisitos previstos en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, para adquirir el derecho a una pensión de jubilación y que tal derecho está reconocido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante pretende mediante la presente acción la variación de su pensión de jubilación adelantada por una definitiva, lo cual resulta jurídicamente imposible, toda vez que dicho supuesto no está regulado en forma expresa en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 29 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada ya cumplió con fijar una pensión a favor del actor, conforme al ordenamiento legal vigente, no configurándose violación ni amenaza de su derecho pensionario.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pensión de jubilación adelantada, al momento de ser otorgada, tenía el carácter de definitiva, y que ésta se encuentra regulada por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del presente proceso es que se le otorgue al actor pensión de jubilación definitiva, por haber reunido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Mediante la Resolución N.° 34175-1999-ONP/DC, de fecha 4 de noviembre de 1999, se le otorgó al demandante pensión de jubilación adelantada teniendo en cuenta que, a la fecha de la contingencia, tenía 55 años de edad y 31 años completos de aportaciones.

 

3.      El hecho de que, por el transcurso del tiempo, el demandante haya cumplido 60 años de edad luego del otorgamiento de la pensión mencionada, no le otorga derecho para que se le reconozca una pensión completa, toda vez que, de acuerdo con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, salvo que el demandante reinicie una actividad remunerada, en cuya eventualidad, al cesar en ésta, se procederá según lo establecido en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990; situación que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4.      En consecuencia, no se encuentra acreditada en autos la violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA