Lima, 30 de noviembre de
2004.
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de reposición interpuesto por don Javier León
Eyzaguirre contra la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp
núm. 0003-2004-CC/TC, de fecha 15 de noviembre de 2004; y,
1. Que, se solicita se
revoque la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp núm.
0003-2004-CC/TC, de fecha 15 de noviembre de 2004, y se admita la demanda de
Conflicto de Competencias, alegándose no haberse invocado algunas de las
causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 31 de la Ley núm.
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional [LOTC], no haberse motivado
legalmente y haber omitido pronunciarse respecto de la carencia de atribuciones
del Consejo Nacional de la Magistratura para resolver facultativamente un
proceso disciplinario.
2. Que, conforme se
establece en el artículo 50 de la LOTC, “El Tribunal decide sobre la
admisibilidad de la demanda. Si estima que existe materia de conflicto cuya
resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda (...)”. En tal
caso, el procedimiento se encuentra
sujeto a las disposiciones del Capítulo III del Título II de la LOTC, en cuanto
sea aplicable.
3. Que, las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 31 de la LOTC no son aplicables al
Conflicto entre órganos constitucionales, sino únicamente al proceso de
inconstitucionalidad de las leyes, cuyas reglas en torno a la legitimación
activa, por cierto, son distintas.
4. Que, conforme se expresó
en los fundamentos jurídicos núm. 3 y 4 de la RTC 0003-2004-CC/TC, este
Tribunal decidió que el recurrente no tiene legitimidad activa para interponer
un Conflicto positivo entre órganos constitucionales, motivo por el cual se
declaró inadmisible la demanda.
5. Que, asimismo, este
Tribunal, en el fundamento jurídico núm. 4 de la mencionada RTC 0003-2004-CC/TC
señaló las razones por las cuales el conflicto promovido por el recurrente no
tenía las características de un conflicto negativo, único supuesto en el cual,
de conformidad con el segundo párrafo del artículo 49 de la LOTC, cabe que un
particular cuente con legitimación procesal activa.
6. Que, finalmente, habiéndose declarado
inadmisible la demanda, no corresponde que este Tribunal emita un
pronunciamiento sobre el fondo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Estado,
RESUELVE
1. Declarar infundado el
recurso de reposición.
Notifíquese y archívese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA