EXP. N.° 0003-2004-CC/TC

 

Lima, 30 de noviembre de 2004.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

VISTO

            El recurso de reposición interpuesto por don Javier León Eyzaguirre contra la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp núm. 0003-2004-CC/TC, de fecha 15 de noviembre de 2004; y,

 

ATENDIENDO

 

1. Que, se solicita se revoque la Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Exp núm. 0003-2004-CC/TC, de fecha 15 de noviembre de 2004, y se admita la demanda de Conflicto de Competencias, alegándose no haberse invocado algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 31 de la Ley núm. 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional [LOTC], no haberse motivado legalmente y haber omitido pronunciarse respecto de la carencia de atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura para resolver facultativamente un proceso disciplinario.

 

2. Que, conforme se establece en el artículo 50 de la LOTC, “El Tribunal decide sobre la admisibilidad de la demanda. Si estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda (...)”. En tal caso, el procedimiento se encuentra sujeto a las disposiciones del Capítulo III del Título II de la LOTC, en cuanto  sea aplicable.

 

3. Que, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 31 de la LOTC no son aplicables al Conflicto entre órganos constitucionales, sino únicamente al proceso de inconstitucionalidad de las leyes, cuyas reglas en torno a la legitimación activa, por cierto, son distintas.

 

4. Que, conforme se expresó en los fundamentos jurídicos núm. 3 y 4 de la RTC 0003-2004-CC/TC, este Tribunal decidió que el recurrente no tiene legitimidad activa para interponer un Conflicto positivo entre órganos constitucionales, motivo por el cual se declaró inadmisible la demanda.

 

5. Que, asimismo, este Tribunal, en el fundamento jurídico núm. 4 de la mencionada RTC 0003-2004-CC/TC señaló las razones por las cuales el conflicto promovido por el recurrente no tenía las características de un conflicto negativo, único supuesto en el cual, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 49 de la LOTC, cabe que un particular cuente con legitimación procesal activa.

 

6. Que, finalmente, habiéndose declarado inadmisible la demanda, no corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado,

 

RESUELVE

 

1. Declarar infundado el recurso de reposición.

 

Notifíquese y archívese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA