EXP. N.° 004-2004-AI/TC

EXP. N.° 027-2004-AI (ACUMULADOS)

COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO

Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2004

 

VISTOS

 

            El auto del Tribunal Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004 recaído en los expedientes 0004-2004-AI/TC (acumulados) y 027-2004-AI/TC, y el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; y,

 

ATENDIENDO A

 

Que el procurador Público a cargo de los asuntos del Ministerio de Economía y Finanzas sostiene en su recurso de reposición que el autos de fecha 14 de mayo de 2004 vulnera: 1) el artículo 139 de la Constitución Política del Estado que consagra que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos; 2) el derecho de defensa del Poder Ejecutivo.

 

Que, dado que la situación procesal surgida de la circunstancias descritas en el auto de vista no ha sido prevista por al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado, de conformidad con el artículo 139°, inciso 8, de la Constitución, que proclama como principio de la función jurisdiccional, el de “(...) no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario”, estableció el modus operandi correspondiente, aplicando, al caso, entre otras, las reglas contenidas en el artículo 53° de la Ley 26435, Orgánica, del Tribunal Constitucional, concordado con el artículo 84° del Código Procesal Civil, sin que se aprecie una aplicación de las normas procesales contra legem, derivando, en el caso, la resolución de tal situación incidental y de la demanda incoada contra la Ley 28194 para una sola sentencia, por o que no se ha transgredido el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

 

Que, en relación con la supuesta vulneración del derecho de defensa del Poder Ejecutivo alegada por el solicitante, este no se ha vulnerado toda vez que, el Poder Ejecutivo ha contestado las demandas acumuladas interpuestas contra el Decreto Legislativo N.° 939 y sus modificatorias, planteando las consideraciones que a su juicio estima pertinentes acerca de su constitucionalidad, así como sobre la sustracción de la materia por efectos de la derogatoria de los mismos; y, respecto de la situación incidental derivadas de los argumentos de algunos de los demandantes sobre la subsistencia de las “reglas de derecho” que estuvieron contenidas en el Decreto Legislativo N.° 939 y ahora se reproducen en la Ley 28194, queda claro, tal como se afirma en el propio recurso de reposición, que la “procuraduría señaló tanto en la contestación a al demanda como en el informe oral efectuado el día de la vista de la causa, que la regulación es diferente y que la tasa como las exoneraciones contempladas inicialmente en los decretos legislativos derogados no son los mismos que las contempladas en la Ley 28194”, argumentos que el Tribunal Constitucional evaluará y resolverá tal como lo resuelve en el auto de vista al momento de sentenciar.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de reposición interpuesto. Notifíquese al solicitante y archívese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA