EXP. N.° 0005-2003-AC/TC

LIMA

BARTOLOMÉ RENATO

LÉRTORA GINETTI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Bartolomé Renato Lértora Ginetti contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 9 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con efectuar la nivelación de su pensión de cesantía con el mismo monto que percibe un Ministro de Estado, al haber cesado en su actividad laboral en el cargo de Jefe del Instituto Nacional de Administración Pública, tal como lo reconoce la Resolución Ministerial N.º 109-85-PCM, del 15 de julio de 1985, agregando que le corresponde dicha nivelación, pues según el artículo 9º del Decreto Legislativo N.º 534, el Jefe del INAP tiene categoría equivalente a la de Ministro de Estado.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, argumentando que no constituye acto exigible en esta vía que la ley sea interpretada y luego aplicada, pues el mandato legal debe ser expreso y autoaplicativo. Consideró por esas razones que el actor carece manifiestamente de legitimidad e interés para obrar, conforme a los incisos 1º y 2º del artículo 427º del Código Procesal Civil.

 

La recurrida confirmó la improcedencia, porque al haberse promulgado la Ley Nº 27719 con fecha 12 de mayo de 2002, la ONP ya no es competente para resolver los puntos controvertidos en el petitorio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La tramitación de la garantía constitucional de acción de cumplimiento se realiza de conformidad con lo establecido por los artículos 3° y 4° d la Ley N.° 26301 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435. Al respecto, este Colegiado ha dejado establecido, en reiterada jurisprudencia, que la facultad de rechazo liminar sólo puede sustentarse en los supuestos previstos en el artículo 14° de la Ley N.° 25398, en concordancia con los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, siempre que éstos aparezcan de forma manifiesta e inobjetable. En el caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen tal rechazo, es evidente que se ha producido quebrantamiento de forma; sin embargo, est Colegiado, aplicando los principios de economía y celeridad procesales, conforme al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435, prescinde en este caso de la fórmula contemplada en el artículo 42° de su Ley Orgánica, y se pronuncia sobre el fondo de la demanda.

 

2.      De autos se acredita que el demandante cumplió con cursar la carta notarial de conformidad con el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

4.      Es necesario señalar que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable del demandante se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable para igualar el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad del mismo cargo u otro similar al último desempeñado por el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530.

 

5.      Mediante la Resolución Ministerial N.° 0109-85-PCM, con fecha 15 de julio de 1985, se reconoce al demandante el tiempo de servicios que prestó al Estado y el cargo que desempeñó (Jefe del Instituto Nacional de Administración Pública), y, en consecuencia, se le otorga pensión de cesantía nivelable, conforme al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

6.      De autos se observa que el demandante no ha acreditado, con prueba fehaciente, el monto de la pensión cuya nivelación solicita en función de su categoría o nivel laboral al momento de cesar y que percibe el actual Jefe del Instituto Nacional de Administración Pública. Por el contrario, tanto en la carta notarial de fojas 1 como en la demanda de fojas 19 sostiene que no ha recibido incremento alguno desde el mes de abril de 1991, lo que no concuerda con su boleta de pago de pensiones del mes de marzo de 2001 de fojas 13, en la cual se aprecian cuatro incrementos posteriores a esa fecha, otorgados mediante Decretos de Urgencia N.os 037-94, 011-99, 073-97 y 090-96.

 

7.      No obstante, para mejor resolver, este Colegiado ofició al Presidente del Consejo de Ministros para solicitarle información respecto del haber total de un Ministro de Estado, habiendo recibido el 19 de abril de 2004 el Oficio N.º 163-2004-PCM/DM.-100, en cuyo anexo se consigna la remuneración pensionable actual de cada Ministro de Estado, confirmándose que el actor percibe por pensión de cesantía el promedio de la remuneración percibida por un Ministro de Estado, tal como consta a fojas 13.

 

8.      En consecuencia, la exigibilidad que invoca el demandante no aparece en forma clara, cierta y manifiesta, de modo que su cumplimiento pueda requerirse mediante el presente proceso constitucional, por lo que la pretensión demandada carece de sustento.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA