EXP.
N.° 05-2004-AA/TC
JUNÍN
JORGE
ALFREDO YAURI VELITO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alfredo Yauri Velito
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 81, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, teniente
general José Tisoc Lindley, y contra el Procurador Público encargado de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare
nula y se deje sin efecto legal la Resolución Regional N.° 065-VIII-RPNP-OA-UP,
de fecha 30 de noviembre de 1994, que ordenó su pase a la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria; en consecuencia, solicita su
“inmediata” reincorporación, con su mismo cargo policial y grado en actividad.
Manifiesta que dicha resolución se sustenta en la fuga de tres internos del
establecimiento penal de Cerro de Pasco, lo que motivó la apertura de
instrucción por evasión de presos en la Segunda Zona Judicial de Policía;
añadiendo que, estando en trámite dicho proceso, se le pasó a la situación de
disponibilidad, por lo que se han violado el principio de presunción de
inocencia y el derecho de trabajo.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la PNP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare
improcedente o infundada, aduciendo que el Comando de la PNP actuó en
aplicación del artículo 38° del Decreto Legislativo N.° 371 y el artículo 38°
del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía
Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de julio de 2003,
declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, fundada la de caducidad e improcedente la demanda, por
considerar que desde la fecha de la resolución que motivó el amparo hasta la
interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, norma que establece el plazo de 60 días
hábiles para interponer acción de amparo.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De la
Resolución Regional N.° 65-VIII-RPNP-DA-UP, de fecha 30 de noviembre de 1994,
obrante a fojas 1, que pasa al demandante de la situación de actividad a la de
disponibilidad por el presunto delito de evasión de presos, al estar
involucrado en la fuga de tres internos, se advierte que ésta fue ejecutada
inmediatamente, por lo que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la
Ley N.° 23506.
2. Consecuentemente,
desde el 30 de noviembre de 1994, fecha en que el demandante pasó a
disponibilidad, hasta el 10 de diciembre de 2002, en que interpuso la presente
acción, ha transcurrido en exceso el pago de caducidad establecido por el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política le confiere,
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA