EXP. N.°  05-2004-AA/TC

JUNÍN

JORGE ALFREDO YAURI VELITO                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alfredo Yauri Velito contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 81, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el director general de la Policía Nacional del Perú, teniente general José Tisoc Lindley, y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare nula y se deje sin efecto legal la Resolución Regional N.° 065-VIII-RPNP-OA-UP, de fecha 30 de noviembre de 1994, que ordenó su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; en consecuencia, solicita su “inmediata” reincorporación, con su mismo cargo policial y grado en actividad. Manifiesta que dicha resolución se sustenta en la fuga de tres internos del establecimiento penal de Cerro de Pasco, lo que motivó la apertura de instrucción por evasión de presos en la Segunda Zona Judicial de Policía; añadiendo que, estando en trámite dicho proceso, se le pasó a la situación de disponibilidad, por lo que se han violado el principio de presunción de inocencia y el derecho de trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que el Comando de la PNP actuó en aplicación del artículo 38° del Decreto Legislativo N.° 371 y el artículo 38° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de julio de 2003, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que desde la fecha de la resolución que motivó el amparo hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, norma que establece el plazo de 60 días hábiles para interponer acción de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Regional N.° 65-VIII-RPNP-DA-UP, de fecha 30 de noviembre de 1994, obrante a fojas 1, que pasa al demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad por el presunto delito de evasión de presos, al estar involucrado en la fuga de tres internos, se advierte que ésta fue ejecutada inmediatamente, por lo que resulta aplicable el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Consecuentemente, desde el 30 de noviembre de 1994, fecha en que el demandante pasó a disponibilidad, hasta el 10 de diciembre de 2002, en que interpuso la presente acción, ha transcurrido en exceso el pago de caducidad establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA