EXP. N.°0006-2003-AA/TC
LIMA
En Lima, a los 26 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Pedro Antenor Ávila Gaspar contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 68, su fecha 2 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de
amparo de autos
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.º 25967, que en forma retroactiva se le viene aplicando en la Resolución N.° 2191-02-94 del 16 de diciembre de 1994, y que, en consecuencia, se le fije una nueva pensión y se le paguen los reintegros correspondientes.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que el demandante cesó después de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que su aplicación no vulnera derecho constitucional alguno.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el demandante adquirió el derecho de gozar de pensión minera antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha probado fehacientemente haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que se mencionan en el párrafo 2, artículo 1º, de la Ley N.º 25009.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita que se le otorgue una nueva pensión completa, al 100% de su remuneración de referencia, y se le inaplique el Decreto Ley N.º 25967, toda vez que antes de entrar en vigencia tal ley ya había adquirido su derecho de gozar de pensión completa de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009.
2.
Con la
propia resolución impugnada y con el DNI del demandante se acredita que a la
fecha de su cese tenía 60 años de edad y 26 años de aportaciones; es decir, que
antes de la entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, tenía 59 años de edad y 25
de aportaciones, con lo cual cumplía solamente el requisito de la edad,
conforme al segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009.
3.
Respecto
al reconocimiento de 29 años de aportación, el demandante adjunta copia simple
de su hoja de liquidación de beneficios sociales extendida por persona natural,
donde no consta la identificación del empleador; consecuentemente, no se ha
acreditado fehacientemente la afirmación del demandante respecto a sus años de
aportación, no obstante se deja a salvo su derecho para que, si lo considera
conveniente, lo haga valer en la vía correspondiente.
4.
Se
aprecia de la documentación de autos que el demandante, antes de entrar en
vigencia el Decreto Ley N.º 25967, no había adquirido su derecho de gozar de
pensión completa, pues si bien tenía la edad requerida, solo contaba con 25
años de aportación, y no con 30, como lo señala el artículo 15º del Decreto
Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, por lo que no se ha
vulnerado el derecho invocado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA