EXP. N.° 0006-2004-AA/TC

LIMA

ROSALINA MARTHA

TUPIA LOAYZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosalina Martha Tupia Loayza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, solicitando que se declare sin efecto legal alguno el despido de hecho producido en su perjuicio, y que, por lo tanto, se ordene su reposición en las labores que desempeñó hasta el día 31 de diciembre del 2002, alegando la violación de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Afirma que ingresó en dicha comuna como contratada por servicios personales, del 12 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1995, y bajo la modalidad de servicios no personales del 16 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2002, no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente; añadiendo que prestó servicios en la Subdirección de Personal sin interrupción alguna, del 04 enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002; que el actual Alcalde ordenó su despido de hecho el día 02 enero de 2003, sin que hubiese incurrido en falta alguna, por lo que considera que a su caso es de aplicación la Ley N.° 24041.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, precisando que no se renovó el contrato de la accionante por razones de índole presupuestaria, por lo que no se produjo despido arbitrario alguno; agregando que la demandante no realizaba labores de naturaleza permanente, pues su contrato era de locación de servicios no personales, esto es, que no se trataba de un contrato de trabajo, sino de uno de naturaleza civil, por lo que no existió relación laboral directa.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 15 de abril de 2003, declaró improcedente la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que las labores que realizó la actora, independientemente de la denominación que se le haya dado a los contratos suscritos, fueron de naturaleza permanente y se extendieron por 3 años y 9 meses, siendo de aplicación el principio de primacía de la realidad, así como la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, argumentando que el amparo no es la vía idónea para determinar si el vínculo establecido entre las partes era de naturaleza civil o laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 1º de la Ley N.° 24041 establece expresamente que “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”.

 

2.      Con la constancia de fojas 2 se acredita que la demandante prestó servicios en la Subdirección de Personal de la emplazada, del 4 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, contratada bajo la modalidad de servicios no personales, esto es, que laboró durante 3 años y 11 meses. En consecuencia, el requisito de haber laborado por más de un  año en forma ininterrumpida ha quedado plenamente acreditado.

 

3.      Respecto a haber realizado labores de naturaleza permanente, se acredita con los documentos de fojas 14 (memorándum en el que se le solicita que informe sobre la documentación a su cargo y/o funciones que desempeña, de fecha 1 de julio de 2002), 15 (detalle de las actividades desarrolladas); así como con la documentación de fojas 20, 21, 23, 24, 26 y 28, entre otras, que sus labores eran de naturaleza permanente, por lo que corresponde ampararse la acción de autos, en aplicación, además, del principio de primacía de la realidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos.

2.      Dispone la reposición de la actora en las mismas labores que desempeñaba hasta el 31 de diciembre del 2002, o en otras similares, manteniendo la remuneración que le correspondía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA