EXP.
N.° 0006-2004-AA/TC
LIMA
ROSALINA
MARTHA
TUPIA
LOAYZA
En Lima, a los 11 días del mes de
febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Rosalina Martha Tupia Loayza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 6 de octubre de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, solicitando que se declare sin efecto legal alguno el despido de hecho producido en su perjuicio, y que, por lo tanto, se ordene su reposición en las labores que desempeñó hasta el día 31 de diciembre del 2002, alegando la violación de sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Afirma que ingresó en dicha comuna como contratada por servicios personales, del 12 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1995, y bajo la modalidad de servicios no personales del 16 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2002, no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente; añadiendo que prestó servicios en la Subdirección de Personal sin interrupción alguna, del 04 enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002; que el actual Alcalde ordenó su despido de hecho el día 02 enero de 2003, sin que hubiese incurrido en falta alguna, por lo que considera que a su caso es de aplicación la Ley N.° 24041.
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
precisando que no se renovó el contrato de la accionante por razones de índole
presupuestaria, por lo que no se produjo despido arbitrario alguno; agregando
que la demandante no realizaba labores de naturaleza permanente, pues su
contrato era de locación de servicios no personales, esto es, que no se trataba
de un contrato de trabajo, sino de uno de naturaleza civil, por lo que no
existió relación laboral directa.
El
Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, con fecha 15 de abril de 2003,
declaró improcedente la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar
que las labores que realizó la actora, independientemente de la denominación
que se le haya dado a los contratos suscritos, fueron de naturaleza permanente
y se extendieron por 3 años y 9 meses, siendo de aplicación el principio de
primacía de la realidad, así como la Ley N.° 24041.
La
recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda,
argumentando que el amparo no es la vía idónea para determinar si el vínculo
establecido entre las partes era de naturaleza civil o laboral.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 1º de la Ley N.° 24041 establece expresamente que “Los servidores
públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de
un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino
por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con
sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 15 de la misma ley”.
2.
Con la
constancia de fojas 2 se acredita que la demandante prestó servicios en la
Subdirección de Personal de la emplazada, del 4 de enero de 1999 al 31 de
diciembre de 2002, contratada bajo la modalidad de servicios no personales,
esto es, que laboró durante 3 años y 11 meses. En consecuencia, el requisito de
haber laborado por más de un año en
forma ininterrumpida ha quedado plenamente acreditado.
3.
Respecto
a haber realizado labores de naturaleza permanente, se acredita con los
documentos de fojas 14 (memorándum en el que se le solicita que informe sobre
la documentación a su cargo y/o funciones que desempeña, de fecha 1 de julio de
2002), 15 (detalle de las actividades desarrolladas); así como con la
documentación de fojas 20, 21, 23, 24, 26 y 28, entre otras, que sus labores
eran de naturaleza permanente, por lo que corresponde ampararse la acción de
autos, en aplicación, además, del principio de primacía de la realidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.
2. Dispone la reposición de la actora en las mismas labores que desempeñaba hasta el 31 de diciembre del 2002, o en otras similares, manteniendo la remuneración que le correspondía.
Publíquese y notifíquese.
SS.