EXP. N.° 0008– 2004–AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ALEJANDRA DEL

CARMEN RAVINES ZAPATEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Gonzales Ojeda, y el voto dirimente de la magistrada Revoredo Marsano

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Alejandra del Carmen Ravines Zapatel contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 312, su fecha 27 de octubre de 2003, que declara nula la apelada, debiendo reponerse el proceso al estado en que se resuelva la inhibitoria(sic).

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de marzo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo en contra del Poder Judicial, solicitando que se declare inaplicable a su persona el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 17 de Agosto de 1992, por el que se ordena su separación en el cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que le corresponde, con el reconocimiento de su tiempo de servicios durante el período de cese, más las remuneraciones dejadas de percibir. Expresa que se desempeñó en el mencionado cargo desde el año 1990 hasta el 17 de Agosto de 1992, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la República, en sesión de Sala Plena y en aplicación del Decreto Ley N.° 25446, la cesó de modo arbitrario, transgrediendo su derecho de defensa y el debido proceso; agregando que mediante la Ley N.° 25554 se le impidió interponer acciones de amparo contra el Decreto Ley N.° 25446, y que pese a haber presentado recurso de reconsideración, éste no ha sido resuelto hasta la fecha, por lo que acogiéndose al silencio administrativo negativo, recurre al presente proceso.

 

            El Consejo Nacional de la Magistratura alega que ha operado la cosa juzgada, pues ante el 66° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con las mismas partes, la misma pretensión, el mismo interés para obrar, e idéntica vía procesal, se tramitó el Expediente N.° 6729-2001, que concluyó con sentencia y respecto del cual se ordenó su archivamiento definitivo

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente alegando que la acción incoada se encuentra en situación de irremediable caducidad; que el Decreto Ley N.° 25454 prohibió impugnar los efectos de la aplicación del Decreto Ley N.° 25446, y que la vía idónea para cuestionar una resolución administrativa expedida por la Corte Suprema es la contencioso-administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de junio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el sometimiento de la actora al proceso de evaluación previsto por la Ley N.° 27433, así como la interposición de la acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, que denegó su reincorporación, evidencian la decisión de la actora de no esperar el pronunciamiento de la administración y que, por ende, el acto contenido en el acuerdo cuestionado quedó firme.

 

La recurrida declara nula la apelada, por considerar que, habiendo asumido competencia el Juzgado de Lima, ya no era posible que el juez de la causa procediese a resolver el proceso, más aún si la inhibición fue planteada y resuelta antes de la expedición del fallo, debiendo resolverse el proceso al estado de resolverse la inhibitoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional considera que el alegato del Consejo Nacional de la Magistratura –que obra a fojas 77 de autos–, según el cual ha “(...) operado la cosa juzgada, pues ante el 66° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con las mismas partes, la misma pretensión, el mismo interés para obrar, e idéntica vía procesal, se tramitó el Expediente N.° 6729-2001, el cual concluyó con sentencia y se ordenó su archivamiento definitivo”, debe ser desestimado, toda vez que en dicha causa, la demanda estuvo dirigida contra el Consejo Nacional de la Magistratura, siendo su objeto dejar sin efecto la Resolución N.° 211-2001-CNM, que resolvió no reincorporar a la actora en el cargo de Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, en aplicación de la Ley N.° 27433, disposición que, a criterio de la demandante, resultaba inconstitucional.

El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable a la recurrente el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 17 de agosto de 1992 y, por extensión, los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454. Por consiguiente, solicita que se deje sin efecto el cese y la cancelación de su título de Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, debiendo ser reincorporada en el mencionado cargo, con el reconocimiento de su tiempo de servicios durante el periodo de cese y el pago de sus haberes dejados de percibir.

 

2.      Aun cuando la recurrida ha declarado la nulidad de todo lo actuado, este Colegiado considera innecesario emitir pronunciamiento para regularizar el procedimiento, ya que el resultado del proceso, a la luz de los hechos descritos en la demanda y el estado de la jurisprudencia existente, resulta totalmente previsible. En tales circunstancias y a fin de no dilatar innecesariamente el proceso, y convertir en irreparables los derechos reclamados, el Tribunal Constitucional opta por emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la demanda interpuesta por las siguientes razones:

 

a)      La recurrente fue cesada en su cargo de Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, como consecuencia del proceso establecido en el cuestionado Decreto Ley N.° 25446, y de conformidad con el Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 17 de Agosto de 1992, según se infiere de las instrumentales obrantes a fojas 8 y 9 de autos.

 

b)      Este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-02-AA/TC (Caso Gamero Valdivia) emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a dicha sentencia ratificándose en todos sus extremos. Del mismo modo debe procederse en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de normas como la señalada, y al control difuso ejercido por este Colegiado respecto de los efectos de decretos como el aquí cuestionado.

 

c)      En el caso de autos, sólo cabe determinar si mediante el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha afectado algún derecho fundamental de la recurrente. En ese sentido, cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos– establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria.

 

d)      Ha quedado acreditado, sin embargo, que la recurrente fue cesada sin ser sometida a un debido proceso administrativo, pues en autos no se aprecia ningún medio probatorio que sustente el cuestionado Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

e)      Del Oficio N.° 038-92-P-CEPJ, del 17 de Agosto de 1992, obrante a fojas 8 de autos, tampoco aparece que la demandante haya tenido conocimiento oportuno de las razones que motivaron la separación de su cargo, ni mucho menos que haya estado en condiciones de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho también fue afectado.

 

f)        Finalmente, y en lo que respecta al Decreto Ley N.° 25454 y a sus restricciones, este Colegiado nuevamente se remite a los fundamentos expuestos en la mencionada sentencia ratificando que los efectos del mismo resultan inaplicables por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

4.      Por consiguiente, y habiéndose acreditado que la recurrente fue separada de su cargo con manifiesta violación de sus derechos constitucionales, la presente demanda deberá estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente. Queda claro, por lo demás, que aunque la normatividad conforme a la cual fue cesada la recurrente ha sido posteriormente derogada, los efectos violatorios aún persisten, por lo que los términos de esta sentencia deben entenderse como referidos a tales efectos.

 

5.      Conviene tener presente que, en jurisprudencia reiterada y uniforme este Tribunal ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve término que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial deberán tener presente el criterio jurisprudencial de este Colegiado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, y en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

6.      En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que, teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender dicha pretensión, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda. Por lo demás, el tiempo durante el cual la demandante permaneció injustamente separada del cargo debe ser computado únicamente para efectos de su tiempo de servicios, de antigüedad y previsionales, debiendo la actora abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

 

2.      Declara inaplicable a la actora el Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia de la República, del 17 de Agosto de 1992, así como los efectos derivados del Decreto Ley N.° 25446.

 

3.      Ordena su reincorporación como Juez Titular del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo del Distrito Judicial de Lambayeque, debiendo tenerse presente que el título indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 5. supra.

 

4.      Ordena que se reconozca el periodo no laborado en ejecución del acuerdo y decreto declarados inaplicables, únicamente a efectos pensionarios y de antigüedad en el cargo, debiendo la actora abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

5.      Declara IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al abono de las remuneraciones no recibidas durante el tiempo de su separación, respecto de lo cual queda a salvo el derecho a la indemnización que por el daño causado pueda corresponder, conforme a lo expuesto en el fundamento 6. supra. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0008– 2004–AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ALEJANDRA DEL

CARMEN RAVINES ZAPATEL

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDA

 

            Con el respeto que me merece el criterio de mis Colegas, por otra parte, compartido en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, en el presente caso soy de la opinión que éstas se han emitido prematuramente, toda vez que no habiéndose expedido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y que, de otro lado, la declaración de nulidad de todo lo actuado por la resolución recurrida se sustenta en una eventual incompetencia del juez de primera instancia, considero que se debió confirmar esta última resolución y disponer que sea tramitada la causa por el llamado por ley.

 

            Demás está indicar que detrás de esta observación se halla la necesidad de respetarse, en el seno de la justicia constitucional, el derecho al juez predeterminado por ley y, relacionalmente, el propio derecho a ase juzgado por un juez imparcial.

 

            Por lo expuesto, soy de la opinión que se debió confirmar el auto recurrido y ordenar se tramite la causa por el juez competente.

 

Sr.

 

GONZALES OJEDA