EXP. N.° 0009-2003-AI/TC

5,000 CIUDADANOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional  en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los  magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

                                          

ASUNTO

 

            Acción de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5,000 ciudadanos contra los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley de disposiciones aplicables al proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del sector Hidrocarburos (26844).

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes consideran que el artículo 1° de la Ley N°. 26844 viola el artículo 103° de la Constitución, pretendiendo regular y convalidar, retroactivamente, procesos de privatización realizados con anterioridad a su entrada en vigencia. Recuerdan que ello se ha querido hacer con PETROPERÚ S.A., que se encontraba regulada por el Decreto Legislativo N°. 43. Con idéntico argumento, estiman que es inconstitucional el artículo 3° de la ley en cuestión, puesto que dicha disposición declara que los procesos realizados con anterioridad “a la presente ley, mantienen su plena eficacia legal”; agregando que ello es contrario a los artículos 102, 118, 119 y 128 de la Constitución, pues ha generado una “distorsión de la función legislativa, desnaturalizando las funciones que corresponden al Congreso [...]”; “pasa también sobre las atribuciones” del Poder Ejecutivo y sobre la del Poder Judicial, ya que mediante una ley se pretende dotar de eficacia jurídica (sic) a una serie de actos, lo que impide que los conflictos que se presenten puedan ser resueltos en su sede natural. Finalmente, por conexión, aducen que el artículo 7° de la Ley N°. 26844 es inconstitucional, en razón de que deroga el artículo 20° y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo N°. 43, precisando que mediante el primero se estableció que “PETROPERÚ sólo podría ser disuelta mediante ley expresa”, en tanto que con la Sexta Disposición Final, “que el presente decreto legislativo sólo podrá modificarse o derogarse parcial o totalmente por ley que expresamente se refiera a este dispositivo legal”.

 

            Contestando la demanda, el apoderado del Congreso de la República pide que se la declare infundada, alegando: a) que el artículo 1° de la Ley 26844 introdujo un régimen de acciones doradas, “estableciendo que el Estado no se desligue radicalmente de las empresas de hidrocarburos, sino que mantenga activamente su presencia [...]”. Al respecto, recuerda que, en los hechos, “no hubo ocasión de aplicación concreta de esta ley en el sector Hidrocarburos en general, o en PETROPERÚ en particular, pues las privatizaciones asociadas con dicho sector o empresa quedaron interrumpidas, o fueron reemplazadas con modalidades que no implicaban transferencias de acciones”, de manera que el artículo 1° “tan solo nombra y establece las pautas a seguir en los procesos de privatizaciones del sector Hidrocarburos, concretando en las acciones doradas, nada de lo cual resulta retroactivo[...]”; b) que su artículo 3° no es inconstitucional, pues una de las facultades o características de la ley es que puede regular cualquier materia y ámbito, siempre que ello se realice con respeto de la Constitución; agrega que tampoco viola el principio de separación de poderes, ya que no pretende sustraer de la competencia judicial los procesos judiciales sobre procedimientos relacionados a la privatización. Sostiene que la finalidad de la norma “es hacer una declaración relacionada a los procesos de promoción de la inversión privada iniciados con anterioridad a la emisión de la norma cuestionada; que tal precisión deja en claro la voluntad del legislador de respetar los procesos iniciados con anterioridad, de manera que no se pueda interpretar que la inversión privada pudiera afectarse con la dación de la norma; añadiendo que los procesos de privatización no necesitaban una norma convalidante, ya que tienen su fundamento y origen en los decretos legislativos Nos. 655, 674 y demás normas relacionadas con los procesos de promoción de la inversión privada de PETROPERÚ”; c) que su artículo 7° tampoco es inconstitucional, dado que se limita a derogar, expresamente, una disposición legislativa preexistente, que es competencia de la ley; y que una ley puede derogar un decreto legislativo, pues se trata de normas de similar jerarquía; añadiendo que PETROPERÚ es una empresa que no ha sido disuelta, aunque sí sometida a un proceso de privatización, que no es lo mismo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inconstitucionales los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley N°. 26844, que establece disposiciones aplicables al proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del sector Hidrocarburos.

 

2.      Se alega que es inconstitucional el artículo 1°, pues se la pretende dotar de carácter retroactivo, violándose así el artículo 103° de la Constitución. El texto de dicho artículo es el siguiente:

 

El proceso de promoción de la inversión privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos (en adelante "las empresas"), deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:

        a) El Estado mantendrá una participación minoritaria en el capital social de las empresas, constituida por la propiedad de una o más acciones, según lo determine la COPRI.

        b) Antes de su transferencia al sector privado, las empresas modificarán sus estatutos a fin de crear una serie especial de acciones conformada únicamente por una o más acciones, cuya propiedad corresponderá al Estado y cuyo régimen se señala a continuación:

        1. Las acciones de esta serie sólo podrán transferirse previa autorización otorgada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

        2. En tanto se mantengan en propiedad del Estado, dichas acciones son inembargables; no pueden ser objeto de prenda ni usufructo y confieren a su titular los derechos siguientes:

        i) Voto determinante en las siguientes decisiones: cierre de la empresa; incorporación de nuevos accionistas mediante cualquier modalidad, reducción de capital, emisión de obligaciones convertibles en acciones, inscripción de cualquier serie de acciones de la empresa en la Bolsa de Valores, cambio de objeto social, transformación, fusión, escisión o disolución de la sociedad y constitución de garantías reales sobre bienes sociales para respaldar obligaciones distintas a las de la propia empresa.

        ii) A elegir cuando menos a un director.

        3. Las acciones cuyo titular no sea el Estado, no pueden transferirse a terceros sin la autorización previa de la Junta General adoptada con el voto conforme del titular de la acción o acciones de propiedad del Estado. La Junta General deberá convocarse, celebrarse y decidir acerca de la transferencia, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción por el Directorio de la Empresa, de la correspondiente solicitud de convocatoria a Junta General, para tratar acerca de la autorización de transferencia de las acciones.

        La transferencia de acciones que se efectúe contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula.

        4. La Junta General, cuando se trate acerca de las temas referidos en los numerales 2 y 3 que anteceden, deberá observar lo dispuesto por el artículo pertinente de la Ley General de Sociedades. El Estado, conforme [a] lo dispuesto en la presente Ley, vota la propuesta independientemente, y la decisión que adopte, de ser desfavorable, impedirá la adopción válida de los acuerdos correspondientes.

        5. Sólo procederá la negativa a una propuesta de transferencia de acciones cuando el Estado considere que la persona natural o jurídica que se propone adquirirlas representa un peligro para la seguridad nacional.

        6. Las normas de la presente Ley, referidas a la incorporación de nuevos socios por cualquier vía, no son aplicables cuando la transferencia se realiza a través de la Bolsa de Valores, respecto de acciones cuya inscripción en la Bolsa de Valores fue autorizada previamente por el titular de las acciones de la serie que corresponden al Estado.

 

3.      Conforme lo ha sostenido el Congreso de la República, criterio que hace suyo este Tribunal Constitucional, la disposición impugnada simplemente se limita a establecer, en los procesos de privatizaciones del sector Hidrocarburos, las pautas a las que ellos deberán sujetarse.

 

Se trata de un conjunto de directrices que, de conformidad con el artículo 109° de la Constitución, son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, no existiendo disposición o fracción de disposición en dicho artículo 1° que pretenda regular hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.

 

4.      Así mismo, se alega que es inconstitucional el artículo 3°, también por violar el artículo 103° de la Constitución. Dicho artículo 3° declara:

 

Los procesos de promoción de la inversión privada en las empresas a que se refiere el artículo 1°, realizados con anterioridad a la presente Ley, mantienen su plena eficacia legal.

 

A juicio del Tribunal, mediante dicha disposición, el legislador simplemente se ha limitado a otorgar “eficacia legal”, a partir  del día siguiente de la publicación de la Ley N°. 26844, a los procesos de promoción de la inversión privada realizados con anterioridad a su entrada en vigencia. Con ello, el Tribunal no considera, por un lado, que el legislador haya incurrido en un exceso de poder legislativo o, como se ha afirmado en la demanda, que se desnaturalice el ejercicio de la función legislativa; y, por otro, que se pueda sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento y la resolución de determinadas controversias o incertidumbres jurídicas sobre el desarrollo habido en el proceso de promoción de la inversión privada.

 

5.      Finalmente, se impugna el artículo 7°, alegándose que viola el principio de la separación de poderes, al declarar:

 

Deróganse el Artículo 20 y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 43 - Ley de la Empresa Petróleos del Perú, y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

 

El Tribunal Constitucional no considera que con el artículo 7° se viole el principio de separación de poderes. Conforme se establece en el inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, una de las atribuciones del Congreso de la República es dar leyes, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. Esa capacidad de la ley para derogar otra ley, no solo comprende a la ley en sentido formal, esto es, a la expedida por el Congreso, sino también, en el ámbito de su competencia, a toda norma que en el ordenamiento tenga rango de ley, como es el caso del Decreto Legislativo; de manera que, habiéndose derogado el Decreto Legislativo N°. 43 mediante el artículo 7° de la Ley 26844, no existe vicio de inconstitucionalidad en él.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                          

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley N°. 26844.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA