En Lima, a los 15 días
del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto
que se declaren inconstitucionales los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley N°.
26844, que
establece disposiciones aplicables al proceso de promoción de la inversión
privada en las empresas del Estado del sector Hidrocarburos.
2.
Se alega que es inconstitucional el artículo
1°, pues se la pretende dotar de carácter retroactivo, violándose así el
artículo 103° de la Constitución. El texto de dicho artículo es el siguiente:
El proceso de promoción de la
inversión privada en las empresas del Estado del Sector Hidrocarburos (en
adelante "las empresas"), deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones:
a)
El Estado mantendrá una participación minoritaria en el capital social de las
empresas, constituida por la propiedad de una o más acciones, según lo
determine la COPRI.
b)
Antes de su transferencia al sector privado, las empresas modificarán sus
estatutos a fin de crear una serie especial de acciones conformada únicamente
por una o más acciones, cuya propiedad corresponderá al Estado y cuyo régimen
se señala a continuación:
1.
Las acciones de esta serie sólo podrán transferirse previa autorización
otorgada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros.
2.
En tanto se mantengan en propiedad del Estado, dichas acciones son
inembargables; no pueden ser objeto de prenda ni usufructo y confieren a su
titular los derechos siguientes:
i)
Voto determinante en las siguientes decisiones: cierre de la empresa;
incorporación de nuevos accionistas mediante cualquier modalidad, reducción de
capital, emisión de obligaciones convertibles en acciones, inscripción de
cualquier serie de acciones de la empresa en la Bolsa de Valores, cambio de
objeto social, transformación, fusión, escisión o disolución de la sociedad y
constitución de garantías reales sobre bienes sociales para respaldar
obligaciones distintas a las de la propia empresa.
ii)
A elegir cuando menos a un director.
3.
Las acciones cuyo titular no sea el Estado, no pueden transferirse a terceros
sin la autorización previa de la Junta General adoptada con el voto conforme
del titular de la acción o acciones de propiedad del Estado. La Junta General
deberá convocarse, celebrarse y decidir acerca de la transferencia, en el plazo
máximo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción por el Directorio
de la Empresa, de la correspondiente solicitud de convocatoria a Junta General,
para tratar acerca de la autorización de transferencia de las acciones.
La
transferencia de acciones que se efectúe contraviniendo lo dispuesto en el
párrafo anterior, es nula.
4.
La Junta General, cuando se trate acerca de las temas referidos en los
numerales 2 y 3 que anteceden, deberá observar lo dispuesto por el artículo
pertinente de la Ley General de Sociedades. El Estado, conforme [a] lo dispuesto en la presente Ley,
vota la propuesta independientemente, y la decisión que adopte, de ser
desfavorable, impedirá la adopción válida de los acuerdos correspondientes.
5.
Sólo procederá la negativa a una propuesta de transferencia de acciones cuando
el Estado considere que la persona natural o jurídica que se propone
adquirirlas representa un peligro para la seguridad nacional.
6.
Las normas de la presente Ley, referidas a la incorporación de nuevos socios
por cualquier vía, no son aplicables cuando la transferencia se realiza a
través de la Bolsa de Valores, respecto de acciones cuya inscripción en la
Bolsa de Valores fue autorizada previamente por el titular de las acciones de
la serie que corresponden al Estado.
3.
Conforme lo ha sostenido el Congreso de la
República, criterio que hace suyo este Tribunal Constitucional, la disposición
impugnada simplemente se limita a establecer, en los procesos de privatizaciones del
sector Hidrocarburos, las pautas a las que ellos deberán sujetarse.
Se trata de un conjunto de directrices que, de conformidad con el
artículo 109° de la Constitución, son obligatorias desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial “El Peruano”, no existiendo disposición o
fracción de disposición en dicho artículo 1° que pretenda regular hechos
ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia.
4.
Así mismo, se alega que es inconstitucional el
artículo 3°, también por violar el artículo 103° de la Constitución. Dicho artículo
3° declara:
Los procesos de promoción de la
inversión privada en las empresas a que se refiere el artículo 1°, realizados
con anterioridad a la presente Ley, mantienen su plena eficacia legal.
A juicio del Tribunal, mediante dicha disposición, el legislador
simplemente se ha limitado a otorgar “eficacia legal”, a partir del día siguiente de la publicación de la
Ley N°. 26844, a los procesos de promoción de la inversión privada realizados
con anterioridad a su entrada en vigencia. Con ello, el Tribunal no considera,
por un lado, que el legislador haya incurrido en un exceso de poder legislativo
o, como se ha afirmado en la demanda, que se desnaturalice el ejercicio de la
función legislativa; y, por otro, que se pueda sustraer de la jurisdicción ordinaria
el conocimiento y la resolución de determinadas controversias o incertidumbres
jurídicas sobre el desarrollo habido en el proceso de promoción de la inversión
privada.
5.
Finalmente, se impugna el artículo 7°,
alegándose que viola el principio de la separación de poderes, al declarar:
Deróganse el Artículo 20 y la Sexta
Disposición Final del Decreto Legislativo N.º 43 - Ley de la Empresa Petróleos
del Perú, y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente
Ley.
El Tribunal Constitucional
no considera que con el artículo 7° se viole el principio de separación de
poderes. Conforme se establece en el inciso 1) del artículo 102 de la
Constitución, una de las atribuciones del Congreso de la República es dar
leyes, así como interpretar, modificar o derogar
las existentes. Esa capacidad de la ley para derogar otra ley, no solo
comprende a la ley en sentido formal, esto es, a la expedida por el Congreso,
sino también, en el ámbito de su competencia, a toda norma que en el
ordenamiento tenga rango de ley, como es el caso del Decreto Legislativo; de
manera que, habiéndose derogado el Decreto Legislativo N°. 43 mediante el
artículo 7° de la Ley 26844, no existe vicio de inconstitucionalidad en él.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley N°. 26844.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA