AREQUIPA
ROBERTO
CASTILLO MELGAR
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Castillo Melgar contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 179, su fecha 7 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 10
de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Empresa Prestadora de
servicios (EPS) SEDAPAR S.A., con el objeto que se declare la nulidad y se deje
sin efecto la rebaja de nivel, categoría y remuneración que se le viene
aplicando, nulidad que debe hacerse extensiva a los demás actos derivados de la
precitada rebaja; asimismo, solicita que se ordene su reposición en la condición
de Asesor de Gerencia General, y la restitución de las remuneraciones y demás derechos laborales inherentes al
cargo.
Manifiesta que ingresó a
laborar en la emplazada por concurso público con fecha 18 de agosto de 1975,
llegando a desempeñarse como Asesor de Gerencia General, cargo al que accedió
mediante la reasignación dispuesta por la Resolución N.º 20790-96/S-1002, de
fecha 20 de diciembre de 1996; que la demandada, mediante Resolución N.º 22240-98/S-1002, de fecha 7 de octubre
de 1998, dio por concluida sus labores en el cargo de asesor que venía
desempeñando, poniéndolo a disposición
de la Gerencia Administrativa, sin
que a la fecha tenga un cargo específico, manteniendo la condición de
“profesional ambulante”; que, con fecha 15 de marzo de 1999, fue compelido por
la emplazada a suscribir una carta mediante la cual solicitó que se le rebaje
de nivel, categoría y remuneraciones; y que, posteriormente, con fecha 25 de
octubre de 1999, suscribió un convenio formalizando las citadas rebajas; agrega
que, sin embargo, con fecha 27 de octubre de dicho año, solicitó revocar dicho
convenio, debido a que afectaba derechos irrenunciables. Refiere, asimismo que
la mencionada solicitud no fue oportunamente resuelta, por lo que dio por
denegado su pedido en aplicación del silencio administrativo negativo; y que,
contra dicha resolución ficta, con fecha 30 de noviembre de 2001, interpuso
recurso de apelación, el cual, mediante Resolución N.º 331-2002/S-1002 del 29
de abril de 2002, fue declarado improcedente por la demandada.
Añade que, al haber
dispuesto la rebaja de nivel, categoría y remuneración, la demandada ha
vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido
proceso, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a la legalidad, a
la defensa y a no ser discriminado, así como los principios de autonomía de la
voluntad y de razonabilidad de los actos.
La emplazada contesta la
demanda negándola en todos sus
extremos, manifestando que el recurrente accedió al cargo de Asesor de Gerencia
General mediante la Resolución de Directorio N.º 20790-96/S-1002, la cual
califica dicho cargo como de “confianza”,
y que la remuneración y la categoría obedecen a la designación en tal
cargo. Sostiene que el actor solicitó mediante registro N.º 1018-98, la
“recalificación” del cargo de confianza, pedido que fue declarado improcedente;
que dicho pronunciamiento no fue impugnado; y que, como efecto de la Resolución
N.º 22240-98/S-1002, que dio por concluidas las labores del actor en el cargo
de confianza, se lo reasignó en el cargo de Adjunto Legal en la Oficina de
Logística, el cual está consignado en el cuadro de Asignación de Personal. Finalmente, respecto al convenio de
rebaja de nivel, categoría y remuneraciones, refiere que se trataba de beneficios
producto de la designación en el cargo de confianza y que, además, a pesar de no ser necesaria su
celebración, pues no eran derechos adquiridos por el trabajador, ese convenio
está previsto por la Ley N.º 9463, que permite la rebaja de remuneraciones con
autorización del trabajador.
El Noveno Juzgado Civil del
Módulo Corporativo Civil II de Arequipa, con fecha 18 de febrero de 2003,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandado desempeñaba un
cargo calificado como de confianza, como se desprende de la Resolución N.º
20790-96/S-1002, y que es potestad del empleador el retiro de la confianza a un
funcionario en un cargo calificado como tal.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
demandante asumió el cargo Asesor de Gerencia General en virtud de la
Resolución N.º 20790-96/S-1002, de fecha 20 de diciembre de 1996, en la cual
expresamente se consigna que dicho cargo es de confianza, según lo dispuesto
por la Resolución N.º 20225-96/S-1002, de fecha 17 de abril de 1996. Sin
embargo, la Resolución N.º 20806-96/S-1002, de fecha 27 de diciembre de 1996,
obrante a fojas 112 de autos, deja sin efecto la citada Resolución N.º
20225-96/S-1002, y califica a todos los cargos de funcionarios de la empresa
demandada como de carrera. Tal calificación fue ratificada por la Resolución
N.º 22138-98/S-1002, de fecha 7 de setiembre de 1998, que incluso califica como
cargo de Dirección y Confianza sólo al cargo de Gerente General. Por tal
motivo, al 7 de octubre de 1998 –fecha en que por Resolución N.º 22240-98/S-1002 se da por concluida las
labores del recurrente en el cargo de Asesor de la Gerencia General– dicho
cargo estaba considerado como de carrera, y el actor no podía ser obligado a
renunciar al cargo, nivel y remuneración adquirido. Por ello, debe considerarse
que es con la emisión de la Resolución
N.º 22240-98/S-1002, de fecha 7 de octubre de 1998, que se afectarían
los derechos constitucionales alegados por el actor, respecto a la rebaja de
nivel y categoría.
2.
De
autos se advierte que la demanda fue presentada el 10 de julio de 2002, esto
es, más de 3 años después de la emisión de la cuestionada Resolución N.º 22240-98/S-1002, razón por la cual el
plazo prescriptorio establecido por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, en el
extremo de la demanda referida a la rebaja de nivel y categoría, ha operado
largamente, no habiendo el recurrente acreditado haber estado en la
imposibilidad de defender oportunamente sus derechos presuntamente violados,
interponiendo las acciones judiciales o administrativas que le franqueaba la
ley.
3.
En
cuanto a la rebaja de remuneraciones, con las boletas de pago obrantes de fojas
11 a 15 de autos, ha quedado acreditado que el actor siguió percibiendo la
misma remuneración que recibía como Asesor de Gerencia General hasta el mes de
diciembre de 1999, y que la referida reducción se sustenta en el convenio
suscrito con fecha 25 de octubre de dicho año. Al respecto, la posibilidad de
reducir las remuneraciones está autorizada expresamente por la Ley N.º 9463,
del 17 de diciembre de 1941, siempre que medie aceptación del trabajador. Igual
situación es contemplada, contrario sensu, por el artículo 30.º,
inciso b), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado
por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y el artículo 49.º de su reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo N.º 001-96-TR, que consideran la reducción
inmotivada de la remuneración o de la categoría como acto de hostilidad
equiparable al despido. Sin embargo, el actor manifiesta que fue compelido por
la emplazada a firmar dicho convenio. En ese sentido, este Colegiado considera
que la vía del amparo, por su carácter sumario, no es la idónea para resolver
dicho extremo de la demanda, tomando en consideración que se fundamenta en un
vicio en la manifestación de voluntad del recurrente, lo cual requiere la
actuación de pruebas y diligencias dentro de la correspondiente estación
probatoria, etapa de la cual carece el amparo. En todo caso, en este extremo,
este Colegiado deja a salvo el derecho del recurrente para que pueda ejercerlo
en sede ordinaria.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA