EXP. N.° 0010-2004-AA/TC
AREQUIPA
DIANA FILOMENA PRIMITIVA
TEJADA CASTRO
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Diana Filomena Primitiva
Tejada Castro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 90, su fecha 13 de noviembre de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, por haber expedido la Resolución
Municipal N.º 002-2003-MDJLByR, de fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual
se declara la nulidad parcial de la Resolución de Alcaldía N.º
1375-2002-A/MDJLByR, en la parte que declara la naturaleza permanente de las
labores que viene realizando, razón por la cual considera que se han violado
sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la
ley, a no ser discriminada por motivo de opinión y al debido procedimiento
administrativo.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, al no haberse agotado las vías previas correspondientes, ya que
la resolución cuestionada no fue objeto de impugnación alguna, y por no haberse
demostrado que se hayan violado sus derechos constitucionales, máxime si la
recurrente continúa trabajando en la Municipalidad.
El Segundo Juzgado Civil de
Arequipa, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda,
argumentando que de la resolución cuestionada no se advierte que exista amenaza
inminente de violación de algún derecho constitucional y menos aún que se hayan
vulnerado los derechos invocados.
La recurrida confirmó la
apelada, considerando que la actora no ha sido destituida ni cesada de su
trabajo, siendo su interés que se la ubique en un área acorde con su profesión,
situación que no se relaciona en absoluto con la resolución cuestionada; razón
por la que no se evidencia vulneración alguna de sus derechos constitucionales.
1.
De
autos se verifica que la Resolución Municipal N.º 002-2003- MDJLByR, de fecha
15 de enero de 2003, fue dictada dentro del plazo legal y en aplicación de las
normas pertinentes vigentes a esa fecha, Ley N.º 23853, Orgánica de
Municipalidades, y la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General,
y que ni de ella ni de los documentos recaudados por la demandante, se advierte
la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
2.
No
obstante, evidenciándose hechos que requieren de una estación probatoria, tales
como dilucidar la discrepancia entre la
fecha de ingreso consignada en el certificado de trabajo de fojas 24
(15-01-1999) y la de la Resolución de Alcaldía N.º 1375-2002-A/MDJLBYR
(15-01-2000), y si el cambio de área de trabajo dentro de la Municipalidad
constituye sólo el ejercicio de la atribución conferida a la entidad por el
artículo 78 del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, o un acto de hostilidad de la
empleadora, se deja a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en
la vía correspondiente.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA