EXP. N.° 0010-2004-AA/TC

AREQUIPA

DIANA FILOMENA PRIMITIVA

TEJADA CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Diana Filomena Primitiva Tejada Castro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 90, su fecha 13 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, por haber expedido la Resolución Municipal N.º 002-2003-MDJLByR, de fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual se declara la nulidad parcial de la Resolución de Alcaldía N.º 1375-2002-A/MDJLByR, en la parte que declara la naturaleza permanente de las labores que viene realizando, razón por la cual considera que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad ante la ley, a no ser discriminada por motivo de opinión y al debido procedimiento administrativo.

 

La emplazada contesta  la demanda solicitando que se la declare improcedente, al no haberse agotado las vías previas correspondientes, ya que la resolución cuestionada no fue objeto de impugnación alguna, y por no haberse demostrado que se hayan violado sus derechos constitucionales, máxime si la recurrente continúa trabajando en la Municipalidad.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró infundada la demanda, argumentando que de la resolución cuestionada no se advierte que exista amenaza inminente de violación de algún derecho constitucional y menos aún que se hayan vulnerado los derechos invocados. 

 

La recurrida confirmó la apelada, considerando que la actora no ha sido destituida ni cesada de su trabajo, siendo su interés que se la ubique en un área acorde con su profesión, situación que no se relaciona en absoluto con la resolución cuestionada; razón por la que no se evidencia vulneración alguna de sus derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se verifica que la Resolución Municipal N.º 002-2003- MDJLByR, de fecha 15 de enero de 2003, fue dictada dentro del plazo legal y en aplicación de las normas pertinentes vigentes a esa fecha, Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, y la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, y que ni de ella ni de los documentos recaudados por la demandante, se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

2.      No obstante, evidenciándose hechos que requieren de una estación probatoria, tales como dilucidar la  discrepancia entre la fecha de ingreso consignada en el certificado de trabajo de fojas 24 (15-01-1999) y la de la Resolución de Alcaldía N.º 1375-2002-A/MDJLBYR (15-01-2000), y si el cambio de área de trabajo dentro de la Municipalidad constituye sólo el ejercicio de la atribución conferida a la entidad por el artículo 78 del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, o un acto de hostilidad de la empleadora, se deja a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA