EXP. N.° 0012-2003-AC/TC

CALLAO

JULIA ESPERANZA IRIS JUÁREZ

VDA. DE CUETO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Esperanza Iris Juárez Vda. de Cueto contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 41, su fecha 13 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), a fin de que cumpla con efectuar la nivelación de su pensión de cesantía según lo acordado por la empresa en sesión de Directorio de fecha 13 de febrero de 1997, en la que se aprobó un aumento del 16% con efecto retroactivo al 1 de noviembre de 1996, al personal en actividad cuya remuneración no estuviese sujeta a negociación colectiva; y que en consecuencia, se le reintegren los devengados. Alega que le corresponde dicho beneficio por ser pensionista de la Ley N.º 20530, y en aplicación de la Ley N.º 23495 y su Reglamento.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil del Callao declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible en esta vía establecer reintegros ni regularizaciones de pensiones en curso de pago, y en aplicación de la facultad conferida por el segundo párrafo del artículo 427º del Código Procesal Civil.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente es pensionista de la Ley N.º 20530, por ser viuda de don David Cueto Álvarez, ex ejecutivo de la Empresa Nacional de Puertos S.A., quien prestó 34 años de servicios al Estado, según se acredita de la Resolución N.º 506-85-TC/ENAPU S.A., del 7 de diciembre de 1985, obrante a fojas 4.

 

2.      De autos se verifica que se cumplió con cursar la carta notarial a la demandada de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

4.      Es necesario señalar que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable de la titular del derecho se produjo durante la vigencia de la Constitución de 1979, la cual en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable para igualar el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad del mismo cargo u otro similar al último cargo desempeñado por el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de los pensionistas comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530.

 

5.      Sin embargo, de autos se observa que la demandante no ha acreditado con prueba fehaciente:

 

5.1.   Si el Acuerdo de Directorio de fecha 13 de febrero de 1997, que no se ha adjuntado, constituye en sí mismo un acto administrativo o un acto de administración, pues la garantía constitucional sólo ampara los actos administrativos. Al respecto, la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, define los actos administrativos como “las declaraciones de las entidades que, en el marco de las normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación jurídica concreta”;

 

5.2.   El monto de la pensión cuya nivelación solicita, en función de la categoría o nivel laboral que tenía su cónyuge, el cual no se precisa ni en la resolución que otorga la pensión ni en su escrito de demanda, y

 

5.3.   Tampoco se indica cuál es la categoría del ejecutivo en actividad del mismo puesto que desempeñó su cónyuge al tiempo de su fallecimiento, ni cuáles son, a la fecha, sus ingresos de naturaleza pensionable.

 

6.      Teniendo en cuenta estas diversas circunstancias, no es posible efectuar a través de esta acción de cumplimiento una indagación y evaluación de las mismas, ni tampoco la probanza  mediante  liquidaciones,  ni  la  pertinencia  o  no  del  reajuste de la pensión –materia del petitorio–, la misma que debe ser debatida en un proceso contradictorio que cuente con etapa probatoria, que esta acción de garantía no tiene, tal como lo dispone el artículo 13° de la Ley N° 23598, por lo que esta vía no es la idónea para conminar a alguna autoridad administrativa renuente a su cumplimiento.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA