DEBORATH TAPULLIMA RUIZ
Lima, 17 de setiembre de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Tapia Rivas a favor de doña Deborath Tapullima Ruiz contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 85, su fecha 22 de octubre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que
el recurrente, con fecha 16 de setiembre de 2002, interpone acción de hábeas a
favor de Deborath Tapullima Ruiz contra la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel
del Callao, para que cese el atentado contra su derecho a la libertad
individual y se ordene su inmediata libertad, alegando exceso de detención en
aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, ya que fue detenida por
la presunta participación en el delito contra la salud pública - tráfico
ilícito de drogas, el 9 de marzo de 2001.
2.
Que,
mediante comunicación de fecha 15 de setiembre de 2004, el Presidente de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior del Callao informa a este Tribunal que
la situación jurídica de la recurrente es la de libre, en mérito de la
sentencia de fecha 6 de octubre de 2003, que la absolvió de la acusación del
Ministerio Público, la misma que mediante Ejecutoria Suprema de fecha 28 de
enero de 2004, declaró no haber nulidad en la sentencia mencionada.
3.
Que,
en consecuencia, al estar acreditada la libertad de la favorecida, se ha
producido el supuesto fáctico previsto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar que carece de objeto pronunciarse, por
haberse producido la sustracción de la materia.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA