EXP. N.° 0014-2003-AC/TC

HUAURA

CÉSAR MIGUEL

QUINTANA FLORES

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Miguel Quintana Flores y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 179, su fecha 6 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de julio de 2002, los recurrentes César Miguel Quintana Flores,  Teodocia Rufina Giraldo Ramos, Timoteo Quijano Tarazona,  César Alberto Pachas Casca, Mayda Velázquez Mercado, Silvino Cabello Cerna Valladares, Ignacio Pumasupa Guevara, Carlos Díaz Uribe, Donata Faustina Silva Cruz, Cecilia Apeña Huacanca,  Hilaria Torres Egúsquiza, Joaquín Palomares Morales, Antonio Santos Santos, Eva Zárate Contreras,  Mercedes Palomo Roca, Isidro Parhua Durand, Domingo Álvarez Pineda,  Orfelinda Huerta Poma,  Pablo Nemesio Pérez Villacorta, Aurelio Máximo Benites Selaya,  María Mercado Ramos, Antonio Erasmo Gómez Ruiz, Aquilino Pablo Castillo Rojas,  Evangelina Aurora Cortez Alcántara, Juan Andrés Morales Ortiz, Alfredo Isac León Meneses, Raquel Albina Rojas Huayhua, Eutimio Velázquez Huamán, Gelacio Tena Malqui,  Pablo Montalvo Samaritano,  César Quijano Salvador,  Marco Antonio Paredes,  Manuel Rojas Castillo,  Carlos David Valle Gómez,  Hipólito Mendieta Arango,  Daniel Rojas Melgarejo, José Santa Cruz Pichiñingue, Felícitas Morales Matos, Crecencia Romero Saavedra,  Luis Sipión Urbizagástegui,  Felipe Fernández Quillay,  Víctor Miguel Rosales Yucra,  María Guerrero Crispín,  Jorge Filios Degollar,  Teodulo García Ortega y  Antonio Rodríguez Evangelista, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Huaral, con el objeto de que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N.° 037-94, del 21 de julio de 1994, y el Decreto de Urgencia N.° 096-96, del 27 de noviembre de 1996, que otorgan una bonificación especial a favor de los trabajadores del Estado.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando que en relación con el Decreto de Urgencia N.° 037-94 se debe tener en cuenta que sí hubo acuerdo bilateral con los servidores municipales, pero que las respectivas actas de trato directo fueron declaradas nulas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por otra parte y en cuanto al Decreto de Urgencia N.° 090-96 debe precisarse que su vigencia solo fue temporal, no pudiendo aplicarse retroactivamente.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que en relación con el Decreto de Urgencia N.° 037-94 debe tenerse en cuenta que este otorga una bonificación especial a los trabajadores activos y cesantes de la Administración Pública, estableciendo expresamente, en su artículo 6°, que los gobiernos locales se sujetarán a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N.° 26268, norma que determinó que los reajustes, bonificaciones y otros conceptos se fijan de acuerdo con el procedimiento bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, el mismo que si ha sido seguido en el caso de autos. Por otra parte y en relación con el Decreto de Urgencia N.° 090-96, argumenta que si bien se establece una bonificación especial para los trabajadores de la Administración Pública, conforme a su artículo 7°, se exceptúa a los trabajadores de los gobiernos locales.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N. os 037-94 y 090-96, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicita el abono de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 037-94 y 090-96 prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el que se encuentra sujeto a lo estipulado en las leyes de presupuesto de 1994 y 1996, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que si bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos, a fojas 73 y 74, se ha acreditado que en la entidad demandada existe un régimen de negociación bilateral, pues entre los trabajadores municipales y la demandada se suscribieron acuerdos destinados a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de ellos, y que el hecho de dichos acuerdos hayan sido posteriormente declarados nulos en sede judicial, conforme aparece de fojas 75 a 78, no quiere decir, de ningún modo, que el procedimiento bilateral haya sido omitido o que el mismo no haya debido llevarse a cabo, pues la citada resolución judicial solo se ha limitado a detectar determinados vicios en la tramitación de dicho procedimiento de negociación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA