SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don César Miguel Quintana Flores y otros contra
la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de
fojas 179, su fecha 6 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de
2002, los recurrentes César Miguel Quintana Flores, Teodocia Rufina Giraldo Ramos, Timoteo Quijano Tarazona, César Alberto Pachas Casca, Mayda Velázquez
Mercado, Silvino Cabello Cerna Valladares, Ignacio Pumasupa Guevara, Carlos
Díaz Uribe, Donata Faustina Silva Cruz, Cecilia Apeña Huacanca, Hilaria Torres Egúsquiza, Joaquín Palomares
Morales, Antonio Santos Santos, Eva Zárate Contreras, Mercedes Palomo Roca, Isidro Parhua Durand, Domingo Álvarez
Pineda, Orfelinda Huerta Poma, Pablo Nemesio Pérez Villacorta, Aurelio
Máximo Benites Selaya, María Mercado
Ramos, Antonio Erasmo Gómez Ruiz, Aquilino Pablo Castillo Rojas, Evangelina Aurora Cortez Alcántara, Juan
Andrés Morales Ortiz, Alfredo Isac León Meneses, Raquel Albina Rojas Huayhua,
Eutimio Velázquez Huamán, Gelacio Tena Malqui,
Pablo Montalvo Samaritano, César
Quijano Salvador, Marco Antonio
Paredes, Manuel Rojas Castillo, Carlos David Valle Gómez, Hipólito Mendieta Arango, Daniel Rojas Melgarejo, José Santa Cruz
Pichiñingue, Felícitas Morales Matos, Crecencia Romero Saavedra, Luis Sipión Urbizagástegui, Felipe Fernández Quillay, Víctor Miguel Rosales Yucra, María Guerrero Crispín, Jorge Filios Degollar, Teodulo García Ortega y Antonio Rodríguez Evangelista, interponen
acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Huaral, con el
objeto de que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N.° 037-94, del 21
de julio de 1994, y el Decreto de Urgencia N.° 096-96, del 27 de noviembre de
1996, que otorgan una bonificación especial a favor de los trabajadores del
Estado.
La emplazada contesta la
demanda negándola y contradiciéndola, señalando que en relación con el Decreto
de Urgencia N.° 037-94 se debe tener en cuenta que sí hubo acuerdo bilateral
con los servidores municipales, pero que las respectivas actas de trato directo
fueron declaradas nulas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República. Por otra parte y en cuanto al
Decreto de Urgencia N.° 090-96 debe precisarse que su vigencia solo fue
temporal, no pudiendo aplicarse retroactivamente.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Huaura, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró infundada la
demanda, por considerar que en relación con el Decreto de Urgencia N.° 037-94
debe tenerse en cuenta que este otorga una bonificación especial a los
trabajadores activos y cesantes de la Administración Pública, estableciendo
expresamente, en su artículo 6°, que los gobiernos locales se sujetarán a lo
señalado en el artículo 23° de la Ley N.° 26268, norma que determinó que los
reajustes, bonificaciones y otros conceptos se fijan de acuerdo con el
procedimiento bilateral previsto en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, el mismo
que si ha sido seguido en el caso de autos. Por otra parte y en relación con el
Decreto de Urgencia N.° 090-96, argumenta que si bien se establece una
bonificación especial para los trabajadores de la Administración Pública,
conforme a su artículo 7°, se exceptúa a los trabajadores de los gobiernos
locales.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
A
fojas 5 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.
os 037-94 y 090-96, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se
solicita el abono de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 037-94 y 090-96 prescriben que tales
bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los
gobiernos locales, el que se encuentra sujeto a lo estipulado en las leyes de
presupuesto de 1994 y 1996, las cuales establecen que las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Al
respecto, cabe precisar que si bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM precisa
que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de
negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos, a fojas 73 y 74, se ha
acreditado que en la entidad demandada existe un régimen de negociación
bilateral, pues entre los trabajadores municipales y la demandada se
suscribieron acuerdos destinados a mejorar las condiciones económicas o remunerativas
de ellos, y que el hecho de dichos acuerdos hayan sido posteriormente
declarados nulos en sede judicial, conforme aparece de fojas 75 a 78, no quiere
decir, de ningún modo, que el procedimiento bilateral haya sido omitido o que
el mismo no haya debido llevarse a cabo, pues la citada resolución judicial
solo se ha limitado a detectar determinados vicios en la tramitación de dicho
procedimiento de negociación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA