EXP. N.° 0014-2004-AA/TC

AREQUIPA

JUAN ANTONIO

PORTALES SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Portales Salas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 190, su fecha 31 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 2090-2002-DIRGEN/DIRPER-PNP, de fecha 31 de agosto de 2002, por la cual se lo pasó a la situación de retiro y, por consiguiente, que se lo reincorpore a la situación de actividad, con los beneficios, grados y prerrogativas que le corresponden. Refiere que la cuestionada resolución se sustenta en que el recurrente permaneció en la situación de disponibilidad en dos oportunidades, por la causal de sentencia judicial condenatoria; y que, sin embargo, no se lo citó ni se le permitió hacer sus descargos, por lo que se afectó su derecho al debido proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la medida que se cuestiona ha sido adoptada por el Comando Policial al amparo de las leyes y reglamentos de la materia, y luego de un minucioso y exhaustivo estudio; agrega que se tuvo en cuenta la reiterada mala conducta del recurrente.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, porque la resolución cuestionada fue expedida sin que se le haya dado audiencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el pase a retiro del demandante se encuentra arreglado a ley, dado que éste fue condenado a pena privativa de la libertad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 2090-2002-DIRGEN/DIRPER-PNP, mediante la cual el recurrente fue pasado a la situación de retiro, al haber permanecido en situación de disponibilidad dos veces, por la causal de sentencia judicial condenatoria.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, la presente demanda resulta desestimable habida cuenta de que: a) conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, no podrán reincorporarse a la situación de actividad los que se encuentren en situación de disponibilidad dos veces por la misma causal o tres veces por diferentes causales, agregándose en el artículo 50°, inciso h), del mismo cuerpo normativo, que el personal policial pasará a la situación de retiro por causales como las de sentencia judicial condenatoria; b) las citadas disposiciones son terminantes, y este Colegiado no ha observado en ningún momento inconstitucionalidad alguna relacionada con las mismas, por lo que si el demandante, conforme aparece de la resolución cuestionada, fue pasado al retiro por haber permanecido dos veces en situación de disponibilidad, tras haber sido condenado dos veces en sede judicial (ambas por la comisión del delito de desobediencia), no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA