EXP. N.° 015-2004-AA/TC

AREQUIPA

EDUARDO WILLIAM

RODRÍGUEZ VELARDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo William Rodríguez Velarde contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 304, su fecha 7 de noviembre de 2003, en el extremo que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú (PNP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral N.° 2395-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 23 de octubre de 2000, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro, por la causal de medida disciplinaria; así mismo, que se lo reincorpore a la situación de actividad en su condición de Suboficial Técnico de Segunda de la PNP, con los beneficios y prerrogativas que le corresponden. Refiere que, en vía de regularización, la resolución cuestionada dejó sin efecto la Resolución Regional N.° 68-2000-XI-RPNP/UP, por la cual fue pasado a la situación de disponibilidad, y, retroactivamente, lo pasó a la situación de retiro; y que se adoptó esta decisión sin seguir un debido proceso administrativo, puesto que no fue citado ni oído.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la resolución cuestionada fue expedida en virtud de las leyes y reglamentos internos y por haber incurrido el demandante en grave falta administrativa.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, e inaplicable la resolución cuestionada, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, porque la mencionada resolución no fue el resultado de un procedimiento administrativo en el que se hubiese citado y oído al demandante; por otro lado, declaró improcedente la demanda en el extremo que se solicita la reincorporación a la situación de actividad.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto: 1) que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 2395-2000-DGPNP/DIPER, y 2) que se reincorpore al demandante al servicio activo.

 

2.      Tanto la apelada como la recurrida han declarado fundado el primer extremo de la pretensión e improcedente el segundo; por lo tanto, el Tribunal Constitucional se pronunciará únicamente sobre este último extremo.

 

3.      Habiéndose declarado inaplicable la Resolución Directoral N.° 2395-2000-DGPNP/DIPER, recobra su plena vigencia la Resolución Regional N.° 68-2000-XI-RPNP/UP, por la cual el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; en consecuencia, no procede su reincorporación al servicio activo, máxime si este acto administrativo no ha sido cuestionado en la presente causa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la acción de amparo, en el extremo que se solicita la reincorporación del demandante al servicio activo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA