EXP. N.° 015-2004-AA/TC
AREQUIPA
RODRÍGUEZ VELARDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen,
Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eduardo William Rodríguez Velarde contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 304,
su fecha 7 de noviembre de 2003, en el extremo que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 8 de enero de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la
Policía Nacional del Perú (PNP), a fin de que se declare inaplicable a su caso
la Resolución Directoral N.° 2395-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 23 de octubre
de 2000, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro, por la causal
de medida disciplinaria; así mismo, que se lo reincorpore a la situación de
actividad en su condición de Suboficial Técnico de Segunda de la PNP, con los
beneficios y prerrogativas que le corresponden. Refiere que, en vía de
regularización, la resolución cuestionada dejó sin efecto la Resolución
Regional N.° 68-2000-XI-RPNP/UP, por la cual fue pasado a la situación de
disponibilidad, y, retroactivamente, lo pasó a la situación de retiro; y que se
adoptó esta decisión sin seguir un debido proceso administrativo, puesto que no
fue citado ni oído.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú propone la excepción de caducidad y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que la resolución cuestionada
fue expedida en virtud de las leyes y reglamentos internos y por haber
incurrido el demandante en grave falta administrativa.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de octubre de 2002, declaró
fundada, en parte, la demanda, e inaplicable la resolución cuestionada, por
considerar que se vulneró el derecho al debido proceso del demandante, porque
la mencionada resolución no fue el resultado de un procedimiento administrativo
en el que se hubiese citado y oído al demandante; por otro lado, declaró
improcedente la demanda en el extremo que se solicita la reincorporación a la
situación de actividad.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
1.
La
pretensión tiene por objeto: 1) que se declare inaplicable la Resolución
Directoral N.° 2395-2000-DGPNP/DIPER, y 2) que se reincorpore al demandante al
servicio activo.
2.
Tanto
la apelada como la recurrida han declarado fundado el primer extremo de la
pretensión e improcedente el segundo; por lo tanto, el Tribunal Constitucional
se pronunciará únicamente sobre este último extremo.
3.
Habiéndose
declarado inaplicable la Resolución Directoral N.° 2395-2000-DGPNP/DIPER,
recobra su plena vigencia la Resolución Regional N.° 68-2000-XI-RPNP/UP, por la
cual el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria; en consecuencia, no procede su reincorporación al servicio
activo, máxime si este acto administrativo no ha sido cuestionado en la
presente causa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo, en el
extremo que se solicita la reincorporación del demandante al servicio activo.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA