EXP. N.º 0017–2003–AI/TC

LIMA

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2004

 

VISTO

 

            El escrito de aclaración de fecha 26 de agosto de 2004, presentado por la Defensoría del Pueblo, solicitando: a) que se precise si se mantiene el término “político” en el texto de  los artículos 5° y 8° de la Ley N.° 24150; b) que se integren en la parte resolutiva de la sentencia los fundamentos 126 a 134, que establecen los criterios según los cuales debe ser interpretado el delito de función, y c) que se explique si el párrafo final del artículo 10° de la ley acotada ha sido declarado inconstitucional o no; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) N.° 26435, no cabe entablar recursos contra las sentencias de este Colegiado, salvo “(...) aclarar algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, según el artículo 35° de la LOTC, “[l]as sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad (...) vinculan a todos los poderes públicos (...)”. En tal sentido, cabe precisar que el efecto vinculante de tales sentencias no se circunscribe a su parte resolutiva o fallo, sino también a los fundamentos que han conducido a este, esto es, a la ratio decidendi de la sentencia, sea esta estimatoria o desestimatoria. La extensión del factor vinculante a la ratio decidendi de la sentencia recaída en un proceso de inconstitucionalidad, en tanto proceso orgánico de control constitucional, se encuentra prevista en la Primera Disposición General de la Ley N.° 26345, al obligar a los jueces y tribunales a aplicar toda norma con rango de ley, conforme a la interpretación constitucional que realice el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

 

3.      Que la ratio decidendi conforme a la cual este Colegiado declaró inconstitucional el término “político” del artículo 4° de la Ley N.° 24150, al habérselo asociado a la frase “Comando Militar”, se encuentra en los fundamentos 49 a 53 de la sentencia, y determina, a su vez, la inconstitucionalidad de toda disposición de la fuente impugnada en la parte en que incurra en el mismo vicio de inconstitucionalidad, omisión que se advierte en el fallo de la sentencia y que debe ser subsanada.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 2, este Colegiado comparte el interés de la recurrente en el sentido de acentuar el carácter vinculante de la ratio decidendi de los fundamentos 128 y 134 de la sentencia, a efectos de evitar que, en el futuro, algún poder público incurra en una indebida interpretación de lo que por delito de función ha de entenderse, motivo por el cual considera pertinente incorporar dichos fundamentos en la parte resolutiva de la sentencia.

 

5.      Que debe precisarse que el párrafo final del artículo 10° de la Ley N.° 24150 no ha sido declarado inconstitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

a)      Subsanar la omisión indicada en el considerando 3, en consecuencia, declara inconstitucional el término “político” de los artículos 5° (acápite e, inciso j) y 8° de la Ley N.° 24150.

 

b)      Integrar los fundamentos 128 a 134 como punto 1.f en el fallo de la sentencia, conforme a lo expuesto en el considerando 4.

 

c)      Aclarar que el párrafo final del artículo 10° de la Ley N.° 24150 no ha sido declarado inconstitucional.

 

d)      Corregir, de oficio, el segundo párrafo del punto 1.d de la parte resolutiva, debiendo eliminarse el término “político” de la frase “Comando Político Militar”.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA