EXP. N.º 0018-2003-AA/TC

EL SANTA

GRACIANO DIAZ ZEVALLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Graciano Díaz Zevallos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 74, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 26553-1999-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 1999, y que se emita una nueva Resolución otorgándole la pensión de jubilación definitiva, más el reintegro de las dejadas de percibir desde la fecha en que alcanzó los 60 años de edad, así como los intereses legales correspondientes. Afirma que su derecho pensionario a una jubilación adelantada se generó el 09 de marzo de 1995, por haber cumplido a esa fecha 55 años de edad y más de 30 años de aportes; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, cuando la edad de jubilación era aún de 60 años, por lo que le es aplicable el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, que dispone una reducción del 4% por cada año de adelanto respecto de 60 años de edad; agrega que, pese a haberlos cumplido en el año 2000, a la fecha se le sigue descontando el referido porcentaje.

 

La emplazada aduce que el recurrente cumplió los requisitos para la jubilación anticipada en fecha posterior a la publicación del Decreto Ley 25967; añadiendo que la jubilación anticipada impone una carga a quien la solicite, la cual consiste en un descuento porcentual por cada cada año de adelanto conforme a lo señalado en el artículo 44° del Decreto Ley 19990, y que tal pensión tiene carácter permanente para que el sistema pueda sostenerse en términos financieros.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, declaró fundada la demanda, por considerar que en el caso del recurrente no resulta aplicable la Ley N.° 26504, a efectos de la edad de jubilación, pues antes de la entrada en vigencia de la referida norma, el recurrente ya había adquirido el derecho de obtener una pensión de jubilación adelantada; y declara inaplicable la Resolución Administrativa N.° 26553-1999-ONP/DC, ordenando que se expida una nueva resolución a fin de determinar su pensión de jubilación definitiva a partir de la fecha en que cumplió los 60 años, sin la reducción del 4%.

 

La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda, argumentando que el artículo 44° del Decreto Ley N.°19990 establece que la reducción de la pensión en 4% es de carácter permanente, de modo que no puede ser objeto de modificación al cumplirse la edad fijada por el referido dispositivo legal para obtener una pensión de jubilación en el régimen general.

 

FUNDAMENTOS

1.      De autos se aprecia que, al 09 de marzo de 1995, el recurrente había cumplido los requisitos para gozar de una pensión anticipada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, es decir, que contaba con 30 años de aportaciones y 55 años de edad, debiendo corresponderle una pensión reducida en 4% por cada año de adelanto respecto de 60 años de edad, la cual le fue otorgada a su solicitud, conforme aparece de la Resolución N.° 26553-1999-ONP/DC.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; En el caso materia de autos, resulta aplicable el régimen de jubilación adelantada. En ese sentido, el hecho de que, por el transcurso del tiempo, el demandante haya cumplido los 60 años luego del otorgamiento de la mencionada pensión, no le da derecho a que se le reconozca una pensión completa u ordinaria, pues inicialmente optó por el régimen de jubilación anticipada antes que esperar a cumplir los requisitos para una jubilación ordinaria. Al respecto, existe reiterada jurisprudencia constitucional que confirma lo antes señalado. (Véase Exp. 2775-2002-AA/TC, Exp. 0637-2002-AA/TC, Exp. 1224-2000-AA/TC, Exp.2776-2002-AA/TC)

 

3.      En consecuencia, de conformidad con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, salvo que el demandante reinicie una actividad remunerada, en cuyo caso, al cesar, se procederá según lo establecido en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990, situación que no ha ocurrido en el presente caso; por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA