EL SANTA
GRACIANO DIAZ ZEVALLOS
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Graciano Díaz Zevallos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 74, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.º 26553-1999-ONP/DC, de fecha 13 de setiembre de 1999, y que se emita una nueva Resolución otorgándole la pensión de jubilación definitiva, más el reintegro de las dejadas de percibir desde la fecha en que alcanzó los 60 años de edad, así como los intereses legales correspondientes. Afirma que su derecho pensionario a una jubilación adelantada se generó el 09 de marzo de 1995, por haber cumplido a esa fecha 55 años de edad y más de 30 años de aportes; es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, cuando la edad de jubilación era aún de 60 años, por lo que le es aplicable el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, que dispone una reducción del 4% por cada año de adelanto respecto de 60 años de edad; agrega que, pese a haberlos cumplido en el año 2000, a la fecha se le sigue descontando el referido porcentaje.
La emplazada aduce que el recurrente cumplió los requisitos para la
jubilación anticipada en fecha posterior a la publicación del Decreto Ley
25967; añadiendo que la jubilación anticipada impone una carga a quien la
solicite, la cual consiste en un descuento porcentual por cada cada año de
adelanto conforme a lo señalado en el artículo 44° del Decreto Ley 19990, y que
tal pensión tiene carácter permanente para que el sistema pueda sostenerse en
términos financieros.
El
Tercer Juzgado Civil de Chimbote, declaró fundada la demanda, por considerar
que en el caso del recurrente no resulta aplicable la Ley N.° 26504, a efectos
de la edad de jubilación, pues antes de la entrada en vigencia de la referida
norma, el recurrente ya había adquirido el derecho de obtener una pensión de
jubilación adelantada; y declara inaplicable la Resolución Administrativa N.°
26553-1999-ONP/DC, ordenando que se expida una nueva resolución a fin de
determinar su pensión de jubilación definitiva a partir de la fecha en que
cumplió los 60 años, sin la reducción del 4%.
La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda,
argumentando que el artículo 44° del Decreto Ley N.°19990 establece que la
reducción de la pensión en 4% es de carácter permanente, de modo que no puede
ser objeto de modificación al cumplirse la edad fijada por el referido
dispositivo legal para obtener una pensión de jubilación en el régimen general.
1.
De autos se aprecia
que, al 09 de marzo de 1995, el recurrente había cumplido los requisitos para
gozar de una pensión anticipada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, es decir, que contaba con 30 años de aportaciones y 55 años de edad,
debiendo corresponderle una pensión reducida en 4% por cada año de adelanto
respecto de 60 años de edad, la cual le fue otorgada a su solicitud, conforme
aparece de la Resolución N.° 26553-1999-ONP/DC.
2.
En la sentencia
recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el
estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es el vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por ley; En el caso materia de autos, resulta aplicable el régimen de
jubilación adelantada. En ese sentido, el hecho de que, por el transcurso del
tiempo, el demandante haya cumplido los 60 años luego del otorgamiento de la
mencionada pensión, no le da derecho a que se le reconozca una pensión completa
u ordinaria, pues inicialmente optó por el régimen de jubilación anticipada
antes que esperar a cumplir los requisitos para una jubilación ordinaria. Al
respecto, existe reiterada jurisprudencia constitucional que confirma lo antes
señalado. (Véase Exp. 2775-2002-AA/TC, Exp. 0637-2002-AA/TC, Exp.
1224-2000-AA/TC, Exp.2776-2002-AA/TC)
3.
En consecuencia, de
conformidad con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión
de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, salvo que el demandante
reinicie una actividad remunerada, en cuyo caso, al cesar, se procederá según
lo establecido en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990, situación que no
ha ocurrido en el presente caso; por lo tanto, no se han vulnerado los derechos
constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA