EXP. N.°  019-2002-AA/TC

LIMA

ÓSCAR LEOPOLDO CIEZA LINGÁN Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Leopoldo Cieza Lingán y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 550, su fecha 2 de julio de 2001, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 11 de julio de 2000,  interponen acción de amparo contra la Empresa de Transportes Sol y Mar S.A., con el objeto que se ordene la restitución de los derechos de concesión de rutas que tiene la Cooperativa de Servicios Especiales de Transportes Sol y Mar Ltda., los mismos que han sido transferidos irregularmente a la Empresa emplazada. También solicitan el cese de la hostilización por parte del Gerente de dicha empresa, consistente en el impedimento de la orden de salida de los paraderos de sus unidades vehiculares de placas de rodaje UQ 8040, UQ 4543 y VG 4937 para prestar servicio de transporte público de pasajeros en las rutas licitadas y adjudicadas a la Cooperativa en referencia, de Ventanilla a Chosica, otorgadas por la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, toda vez que se están vulnerando sus derechos a la libertad de trabajo y a la inversión; y, asimismo, que se les otorgue las tarjetas de circulación vehicular. Finalmente, piden que se nombre una comisión transitoria integrada por ellos, y se disponga el cese en sus funciones de quienes han firmado indebidamente la transferencia de los bienes a favor de la empresa.

 

Manifiestan que la titular de las concesiones sobre derechos de ruta es la Cooperativa de Servicios Especiales Transporte Sol y Mar S.A., y que la transferencia de las mismas a la Empresa emplazada ha sido irregular, puesto que no se ha seguido un proceso de transformación. Señalan que han dirigido reiterados requerimientos notariales solicitando la convocatoria a una Asamblea General para obtener información respecto a la venta ficticia de los bienes muebles e inmuebles de la Cooperativa, no obteniendo respuesta positiva; y muy por el contrario, se les exige que recaben las tarjetas de circulación de la empresa efectuando un pago en moneda extranjera, y que firmen un contrato con la demandante. 

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar de los demandantes y de caducidad, y formula denuncia civil a fin de que se notifique con la demanda a la Cooperativa de Servicios Especiales Transportes Sol y Mar Ltda. para que haga uso de su derecho de defensa. Asimismo, contesta la demanda solicitando que se declare infundada, alegando que se ha ceñido al Estatuto y la Ley General de Sociedades, y que si bien la concesión de rutas le fue otorgada a la Cooperativa, por decisión de los socios en Asamblea General de fecha 26 de setiembre de 1998 se acordó transferirla a la Empresa de Transportes Sol y Mar.  Refiere que las tarjetas de circulación de sus vehículos han sido cambiadas en mérito a la transferencia anotada; agregando que los derechos de los socios de la Cooperativa respecto de los bienes transferidos a la empresa de transportes permanecen activos a esta última, en  la cual han ingresado como accionistas inclusive los mismos demandantes, que mantienen intactos todos sus derechos, no existiendo ningún impedimento de salida de sus vehículos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que el gerente de la demandada, don Vicente José Araníbar Ponce, mientras se desempeñaba como gerente general de la Cooperativa y a la vez de la emplazada, pretendió efectuar el cambio de la razón social sin realizar la transformación de la sociedad que exige la Ley General de Sociedades. Argumenta que, a pesar de carecer de representatividad respecto a la Cooperativa, el gerente mencionado solicitó a la Directora Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima que se le hiciera entrega de las tarjetas de circulación, lo cual viene ocasionando que los vehículos de los demandantes sean remitidos a los depósitos oficiales por la autoridad policial al carecer de licencia de circulación, vulnerándose los derechos constitucionales de los recurrentes.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad y, reformándola, la declaró fundada; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado, dando por concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      La presente demanda tiene por objeto lo siguiente: a) la restitución de los derechos de concesión de rutas que, según los demandantes, han sido transferidos irregularmente de la Cooperativa de Servicios Especiales de Transportes Sol y Mar Ltda. a la empresa Sol y Mar S.A., y b) se disponga el cese de hostilidades de las que son objeto por parte del Gerente de la Empresa demandada, consistente en el impedimento de la orden de salida de sus unidades vehiculares de placas de rodaje UQ 4543 y VQ 4937, lo que vulnera su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Con respecto a la excepción de caducidad, ésta debe desestimarse, toda vez que, si bien es cierto que los recurrentes cuestionan el acto mismo de transferencia de los derechos de ruta, la cual se verificó mediante el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la Cooperativa de Servicios Especiales Sol y Mar Ltda., de fecha 26 de setiembre de 1998, como consta de fojas 89 a 91, también lo es que de autos se desprende que los accionantes alegan una afectación continuada de sus derechos y constante en el tiempo debido justamente, entre otras razones, a la citada transferencia, dado que esta variación de las cosas derivaría en nuevas condiciones exigidas a los recurrentes que, eventualmente, devendrían en injustas o lesivas a sus derechos a la libertad de trabajo.

 

3.      De autos se advierte que en Asamblea General Extraordinaria de los Socios de la Cooperativa de Servicios Especiales Sol y Mar, llevada a cabo con fecha 26 de setiembre de 1998, cuya copia del acta obra a fojas 90, acordó transferir los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, así como sus derechos de concesión de rutas concedidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima y la Municipalidad Provincial del Callao, a favor de la Empresa de Transportes Sol y Mar; acuerdo inscrito en los Registros Públicos con fecha 3 de marzo de 2000, conforme corre a fojas 92.

 

4.      A fojas 66 corre el Oficio N.° 3060-2000-MML-DMTU-DGTE-DEAR, de fecha 11 de julio de 2000, expedido por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el que se señala que la titular de la concesión ante la Dirección Municipal de Transporte Urbano sigue siendo la Cooperativa de Servicios Especiales de Transporte Sol y Mar y no la Empresa de Transportes Sol y Mar,  porque en la Partida Registral donde se inscribió el acuerdo de transferencia, acotado en el fundamento anterior, no se señala que se haya realizado la Transformación de la Sociedad de acuerdo con el artículo 333.° de la Ley General de Sociedades.

 

5.      Asimismo, a fojas 205 de autos obra la Resolución Directoral General N.° 125-2000-MML/DMTU-DGTE, mediante la cual se resolvió declarar nulo el acto administrativo de cambio de razón social de Cooperativa de Servicios Especiales Transporte Sol y Mar Ltda. a Empresa de Transporte Sol y Mar S.A., que se había anteriormente efectuado en  los registros de la Dirección de Estudios, Autorizaciones y Registros de la Dirección Municipal de Transporte Urbano, y se declararon nulas las tarjetas de circulación emitidas a nombre de la Empresa de Transporte Sol y Mar. Igualmente, mediante la indicada resolución se precisó que la persona jurídica registrada como concesionaria de las rutas IM19, IM20, IM31, IM41 e ICR10, es la Cooperativa de Servicios Especiales Transportes Sol y Mar Ltda.

 

6.      Por otro lado, a fojas 310 obra la Resolución Directoral General N.° 148-2000-MML/DMTU-DGTE, de fecha 4 de setiembre de 2000, a través de la cual la Dirección General de Transporte de la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima resolvió suspender todos los procedimientos administrativos relacionados la Empresa de Transportes Sol y Mar S.A, la Cooperativa de Servicios Especiales Transporte Sol y Mar Ltda. y otros, por considerar que el órgano administrativo debe abstenerse de seguir conociendo un procedimiento administrativo cuando advierta una cuestión contenciosa que requiere un pronunciamiento previo de la autoridad judicial para definir el litigio existente entre las partes.

 

7.      Por lo expuesto en el fundamento precedente, este Tribunal considera que la Resolución Directoral General N.° 148-2000-MML/DMTU-DGTE fue expedida de acuerdo a ley, en aplicación de los prescrito por el artículo 11° del entonces vigente Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

8.      De las Papeletas de Infracción emitidas por la Policía Nacional del Perú corrientes de fojas 361 a 383, y de las Boletas de Internamiento de Vehículos de fojas 284 a 289, se advierte que dichas sanciones no han sido impuestas a los vehículos con los cuales los demandantes prestan el servicio de transporte público urbano. Igualmente, cabe precisar que la Certificación Policial recaudada a la demanda corresponde a una verificación efectuada respecto del vehículo de placa UG-6422, de propiedad de don Alex Vera León, persona distinta a los demandantes.

 

9.      En consecuencia, no acreditándose los hechos alegados por los recurrentes, carece de sustento la demanda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA