COLEGIO QUÍMICO
FARMACÉUTICO
DEPARTAMENTAL DE
LIMA
Lima,
20 de julio de 2004
VISTA
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 19 de julio de 2004, presentada por la Bolsa de Productos de Lima.; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la aclaración tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión que se haya advertido, conforme lo dispuesto
por el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
2.
Que
en el artículo 32° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se
establecen los supuestos para aquellos que cuentan con legitimación pasiva para
contestar la demanda y ser parte del proceso, no siendo este el caso de la
Bolsa de Productos de Lima.
3.
Que
siendo las partes en el presente proceso constitucional, el Colegio Químico
Farmacéutico Departamental de Lima y el Congreso de la República, correspondía a ellos
plantear la solicitud de aclaración.
4.
Que
si bien el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en cuyo artículo
97° se establece la posibilidad de intervenir en el proceso a un tercero
coadyuvante de una de las partes, para
este Colegiado esta posibilidad no resulta factible cuando el proceso
constitucional merece un análisis objetivo y abstracto de una norma como en el
caso de las acciones de inconstitucionalidad y en todo caso, requiere de un
auto admisorio previo.
5.
Que
a propósito de esta solicitud de aclaración, el Tribunal reitera su posición
planteada en la sentencia recaída en el presente expediente y hace recordar a
los solicitantes los fundamentos de la misma, mediante los cuales se concluye
que bajo un estricto análisis de constitucionalidad, no es posible considerar
como mecanismo alternativo al régimen de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, a un sistema de adquisición que no se encuentre
diseñado con las particularidades y el mínimo de garantías que se requiere
cuando de por medio se encuentra el manejo de fondos públicos.
6.
Que
el Sistema de adquisición de productos en Bolsa, aun no presenta garantías
tales como un adecuado control y fiscalización por parte de la Contraloría
General de la República, la estandarización de los productos en venta por parte
de expertos independiente a las partes, el establecimiento de sanciones a los
proveedores en caso de incumplimientos frente al Estado, mecanismos de elección
del agente intermediario, pero sobretodo que todas aquellas disposiciones que
regulen la participación del Estado a través de la Bolsa de Productos respeten
la reserva de ley material y formal que establece el artículo 76° de la
Constitución y no mediante Resoluciones de CONASEV, Decretos de Urgencia atemporales
ó disposiciones transitorias como ha venido sucediendo.
7.
Que
en ese sentido se declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad, señalando
que el mecanismo de adquisición en Bolsa, tal y como está regulado en este
momento, no es adecuado como alternativa para la adquisiciones del Estado.
8.
Que
en razón a ello, este Tribunal reafirma a su vez, lo sostenido en el fundamento
26 de la Sentencia recaída en el Exp. 020-2003-AI/TC, respecto al Decreto de
Urgencia N° 093-2001. En consecuencia, si el razonamiento de la sentencia
concluye que el mecanismo de Bolsa no es adecuado como alternativa de
adquisición pública hasta que el Congreso lo regule con garantías mínimas como
las señaladas en el considerando 6 supra,
es evidente que ninguna norma previa a la publicación de la sentencia puede
habilitar al Estado para adquirir en Bolsa.
9.
Que,
asimismo, se recuerda a los representantes de la Bolsa de Productos de Lima que
el respeto a la Constitución es un deber para todos los funcionarios públicos,
actores privados y sociedad civil en general, por ello, la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional establece el respeto a los fallos emitidos por el
máximo intérprete de la Constitución.
10.
Que
los efectos de la Sentencia de inconstitucionalidad bajo comentario, no pretenden
afectar a los programas sociales como lo viene sosteniendo la Bolsa de
Productos de Lima, muy por el contrario debe tenerse en cuenta que es en los
mecanismos de adquisición pública donde mayor corrupción y comisión de delitos
contra la administración pública se ha producido en los últimos diez años, lo
que amerita un mayor control y fiscalización por parte de todos los actores que
intervienen en estos procesos. Justamente a consecuencia de la malversación de
fondos públicos es como se afecta con mayor intensidad el resguardo a derechos
económicos y sociales cuyo ejercicio pleno requiere de un uso adecuado de los
recursos presupuestales del Estado.
11.
Que
es por estas razones que las decisiones del Tribunal Constitucional están
encaminadas a hacer cumplir los principios implícitos y explícitos de la
Constitución sobre cualquier disposición legal o infralegal que no se encuentre
correctamente adecuada, no sólo en materia de adquisiciones públicas sino
respecto al respeto de la dignidad de la persona como fin supremo de la
sociedad que debe prevalecer en cada acción que realiza el Estado.
12.
Que
la Bolsa de Productos de Lima debe tomar conciencia que sobre los intereses
comerciales debe primar ante todo el respeto a la Constitución; y, que mientras
no se garantice que el Estado participe en estas negociaciones con reglas
distintas y más estrictas que como lo hace cualquier particular, el mecanismo
de Bolsa no es viable como alternativa para las adquisiciones públicas.
13.
Que
si bien resulta improcedente la aclaración de sentencia respecto a la solicitud
presentada por la Bolsa de Productos, por no ser parte del proceso, ello no
impide que el Tribunal proceda de oficio según lo establece el artículo 59° de
su Ley Orgánica.
14.
Que
en ese sentido, siendo que las sentencias del Tribunal Constitucional que
declaran la inconstitucionalidad de una norma, tiene efecto a partir del día
siguiente de su publicación, queda claro que las Entidades Públicas a partir de
ese momento, deberán habilitar otros mecanismos alternos de adquisición y de
ser el caso, aquellos que justifican la urgencia o emergencia de la compra.
15.
Que
para el caso de operaciones que se encontraban en trámite ante la Bolsa de
Productos al momento de publicada la sentencia, debe entenderse que podrán
concretarse únicamente en caso se haya firmado entre el comprador y el
vendedor, la minuta de propuesta de operaciones antes del día siguiente a la
publicación de la sentencia.
16.
Que
a estos efectos, toda responsabilidad sobre la veracidad de la fecha de firma de
la minuta de propuesta de operaciones, correrá a cargo de los representantes de
la Bolsa de Productos y la CONASEV,
quienes deberán acreditar fehacientemente que la firma de la minuta se realizó
antes de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, asimismo,
acreditarán que la inscripción de las mismas en el Boletín Informativo de la
Bolsa se remitió antes de las 18.00 horas del día previo a la Rueda, bajo la
supervisión posterior de la Contraloría General.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
ss.
REVOREDO MARSANO