EXP.N.° 020-2003-AI/TC

LIMA

COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO

DEPARTAMENTAL DE LIMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, de fecha 19 de julio de 2004, presentada por la Bolsa de Productos de Lima.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la aclaración tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, conforme lo dispuesto por el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

2.      Que en el artículo 32° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se establecen los supuestos para aquellos que cuentan con legitimación pasiva para contestar la demanda y ser parte del proceso, no siendo este el caso de la Bolsa de Productos de Lima.

 

3.      Que siendo las partes en el presente proceso constitucional, el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima y el Congreso de la República, correspondía a ellos plantear la solicitud de aclaración.

 

4.      Que si bien el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en cuyo artículo 97° se establece la posibilidad de intervenir en el proceso a un tercero coadyuvante de una de las partes,  para este Colegiado esta posibilidad no resulta factible cuando el proceso constitucional merece un análisis objetivo y abstracto de una norma como en el caso de las acciones de inconstitucionalidad y en todo caso, requiere de un auto admisorio previo.

 

5.      Que a propósito de esta solicitud de aclaración, el Tribunal reitera su posición planteada en la sentencia recaída en el presente expediente y hace recordar a los solicitantes los fundamentos de la misma, mediante los cuales se concluye que bajo un estricto análisis de constitucionalidad, no es posible considerar como mecanismo alternativo al régimen de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a un sistema de adquisición que no se encuentre diseñado con las particularidades y el mínimo de garantías que se requiere cuando de por medio se encuentra el manejo de fondos públicos.

 

6.      Que el Sistema de adquisición de productos en Bolsa, aun no presenta garantías tales como un adecuado control y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República, la estandarización de los productos en venta por parte de expertos independiente a las partes, el establecimiento de sanciones a los proveedores en caso de incumplimientos frente al Estado, mecanismos de elección del agente intermediario, pero sobretodo que todas aquellas disposiciones que regulen la participación del Estado a través de la Bolsa de Productos respeten la reserva de ley material y formal que establece el artículo 76° de la Constitución y no mediante Resoluciones de CONASEV, Decretos de Urgencia atemporales ó disposiciones transitorias como ha venido sucediendo.

 

7.      Que en ese sentido se declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad, señalando que el mecanismo de adquisición en Bolsa, tal y como está regulado en este momento, no es adecuado como alternativa para la adquisiciones del Estado.

 

8.      Que en razón a ello, este Tribunal reafirma a su vez, lo sostenido en el fundamento 26 de la Sentencia recaída en el Exp. 020-2003-AI/TC, respecto al Decreto de Urgencia N° 093-2001. En consecuencia, si el razonamiento de la sentencia concluye que el mecanismo de Bolsa no es adecuado como alternativa de adquisición pública hasta que el Congreso lo regule con garantías mínimas como las señaladas en el considerando 6 supra, es evidente que ninguna norma previa a la publicación de la sentencia puede habilitar al Estado para adquirir en Bolsa.

 

9.      Que, asimismo, se recuerda a los representantes de la Bolsa de Productos de Lima que el respeto a la Constitución es un deber para todos los funcionarios públicos, actores privados y sociedad civil en general, por ello, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece el respeto a los fallos emitidos por el máximo intérprete de la Constitución.

 

10.  Que los efectos de la Sentencia de inconstitucionalidad bajo comentario, no pretenden afectar a los programas sociales como lo viene sosteniendo la Bolsa de Productos de Lima, muy por el contrario debe tenerse en cuenta que es en los mecanismos de adquisición pública donde mayor corrupción y comisión de delitos contra la administración pública se ha producido en los últimos diez años, lo que amerita un mayor control y fiscalización por parte de todos los actores que intervienen en estos procesos. Justamente a consecuencia de la malversación de fondos públicos es como se afecta con mayor intensidad el resguardo a derechos económicos y sociales cuyo ejercicio pleno requiere de un uso adecuado de los recursos presupuestales del Estado.

 

11.  Que es por estas razones que las decisiones del Tribunal Constitucional están encaminadas a hacer cumplir los principios implícitos y explícitos de la Constitución sobre cualquier disposición legal o infralegal que no se encuentre correctamente adecuada, no sólo en materia de adquisiciones públicas sino respecto al respeto de la dignidad de la persona como fin supremo de la sociedad que debe prevalecer en cada acción que realiza el Estado.

 

12.  Que la Bolsa de Productos de Lima debe tomar conciencia que sobre los intereses comerciales debe primar ante todo el respeto a la Constitución; y, que mientras no se garantice que el Estado participe en estas negociaciones con reglas distintas y más estrictas que como lo hace cualquier particular, el mecanismo de Bolsa no es viable como alternativa para las adquisiciones públicas.

 

13.  Que si bien resulta improcedente la aclaración de sentencia respecto a la solicitud presentada por la Bolsa de Productos, por no ser parte del proceso, ello no impide que el Tribunal proceda de oficio según lo establece el artículo 59° de su Ley Orgánica.

 

14.  Que en ese sentido, siendo que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma, tiene efecto a partir del día siguiente de su publicación, queda claro que las Entidades Públicas a partir de ese momento, deberán habilitar otros mecanismos alternos de adquisición y de ser el caso, aquellos que justifican la urgencia o emergencia de la compra.

 

15.  Que para el caso de operaciones que se encontraban en trámite ante la Bolsa de Productos al momento de publicada la sentencia, debe entenderse que podrán concretarse únicamente en caso se haya firmado entre el comprador y el vendedor, la minuta de propuesta de operaciones antes del día siguiente a la publicación de la sentencia.

 

16.  Que a estos efectos, toda responsabilidad sobre la veracidad de la fecha de firma de la minuta de propuesta de operaciones, correrá a cargo de los representantes de la Bolsa de Productos  y la CONASEV, quienes deberán acreditar fehacientemente que la firma de la minuta se realizó antes de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, asimismo, acreditarán que la inscripción de las mismas en el Boletín Informativo de la Bolsa se remitió antes de las 18.00 horas del día previo a la Rueda, bajo la supervisión posterior de la Contraloría General.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar Improcedente la solicitud de aclaración presentada por la Bolsa de Productos de Lima.

 

2.      Aclarar de oficio la sentencia recaída en el Expediente 020-2003-AI/TC, respecto a las operaciones que se encontraban en trámite ante la Bolsa de Productos antes de la publicación de la sentencia. Por consiguiente, si es que a esa fecha ya se encontraba firmada la minuta de propuesta de operaciones, podrá proseguirse el trámite de adquisición, pues este momento acredita el nacimiento de compromisos y consecuencias jurídicas anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad.

 

3.      Aclarar de oficio que ninguna norma previa a la publicación de la sentencia como es el caso del Decreto de Urgencia 093-2001, puede habilitar al Estado para adquirir en Bolsa.

 

 

ss.

 

alva orlandini

bardelli lartirigoyen

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

gARCÍA TOMA