EXP. N.° 020-2003-AI/TC

LIMA

COLEGIO QUÍMICO FARMACÉUTICO

DEPARTAMENTAL DE LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima contra la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de enero de 2002, por contravenir lo dispuesto en el artículo 76° de la Constitución Política del Perú.

 

ANTECEDENTES

 

        Mediante acción de inconstitucionalidad presentada ante este Tribunal con fecha 13 de noviembre del 2003, el Colegio Químico Farmacéutico Departamental de Lima, en uso de las facultades atribuidas por la Constitución Política para estos efectos, cuestiona la constitucionalidad de la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, por contravenir la ratio legis del artículo 76° de la Constitución en cuanto dispone que las entidades del Estado deberán adquirir medicamentos destinados a los establecimientos hospitalarios del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud –EsSalud– y de las Sociedades de Beneficencia Pública mediante el mecanismo de la Bolsa de Productos.

 

Sostiene que el artículo 76° de la Constitución Política establece que las obras, así como la adquisición de bienes y servicios con utilización de fondos y recursos públicos, están normadas por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N.° 26850, cuyo Texto Único Ordenado (TUO) fue aprobado por Decreto Supremo N.° 012-2001-PCM, por lo que, una disposición como la cuestionada, que pretende que la compra, venta o suministro de bienes por las entidades del Estado, instancias descentralizadas y gobiernos locales, se realice mediante el sistema de Bolsa de Productos, como mecanismo paralelo y excepcional, es inconstitucional.        

 

 

 

De otro lado, alega que el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante TUO), constituye una norma de desarrollo constitucional para lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución, en la cual no se han previsto sistemas o tipos de adquisición pública distintos a los señalados en la misma, y que, por ello, los establecimientos hospitalarios que dependen del Ministerio de Salud, de EsSalud y de las Sociedades de Beneficencia Pública, están en la obligación de adquirir medicamentos a través del TUO, y no mediante el mecanismo de la Bolsa de Productos.

 

Admitida a trámite la demanda, fue puesta en conocimiento del Congreso, quien a través de su apoderado contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar, aduciendo que el inciso 7) del artículo 203° de la Constitución otorga a los Colegios Profesionales la facultad de impugnar la constitucionalidad de las normas únicamente cuando estén relacionadas con materias de su especialidad, y que, tratándose de una materia estrictamente relacionada al régimen económico del Estado, como es el régimen de compras, resulta manifiestamente improcedente la acción promovida por dicho gremio profesional. Asimismo, manifiesta que si bien la Constitución dispone que para las compras estatales se aplica el régimen de contrata y licitación pública de forma obligatoria, también establece que mediante ley se establecerán excepciones a esta regla, como es el caso de las adquisiciones mediante la Bolsa de Productos, en cuyo caso, tal excepción deberá estar conforme a la ratio de la Constitución; es decir, que el mecanismo de contratación alternativo debe llevarse a cabo respetándose los principios de moralidad, transparencia, igualdad, imparcialidad, eficiencia, economía, trato justo e igualitario, lo que, para el caso de autos, deberá garantizarse a través de la reglamentación de la norma cuestionada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que la tercera disposición final de la Ley N.° 27635 contraviene el artículo 76° de la Constitución, por disponer que en materia de compra y venta de bienes y servicios, las entidades del gobierno e instancias descentralizadas, así como los gobiernos locales, deberán procurar realizar dichas transacciones en las Bolsas de Productos. El Congreso de la República, por su parte, argumenta que el accionante carece de legitimidad activa para accionar y, respecto al fondo, que la adquisición en Bolsa representa un mecanismo excepcional y paralelo al regulado mediante el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lo cual es permitido por la Constitución.

 

2.      Respecto a la excepción planteada por el Congreso, debe precisarse que el Tribunal Constitucional, cuando evalúa la admisión de una demanda de inconstitucionalidad, constata si el accionante cuenta con legitimidad activa para obrar, por lo que, habiéndose pronunciado sobre este punto en el segundo considerando de la Resolución que resuelve admitir a trámite la demanda de autos, no corresponde pronunciarse en este extremo.

 

3.      Para dilucidar la controversia será necesario determinar el sentido y la finalidad del mandato contenido en el artículo 76° de la Constitución, y verificar si los principios subyacentes en dicho artículo, pueden ser identificados plenamente en la norma cuestionada.

 

El carácter dinámico de la Constitución

 

4.      La Constitución Política de un Estado, como conjunto de valores, principios y reglas, es el eje principal que asegura la unidad del ordenamiento jurídico, dado que representa la decisión política y jurídica por excelencia y el fundamento central del sistema constitucional en su conjunto. Es a partir de ella que el intérprete constitucional analiza la vigencia de disposiciones de menor jerarquía, cuya garantía de vigencia se encuentra supeditada a la conformidad que guarden con el espíritu de la norma constitucional.  

 

5.      A estos efectos, toda norma cuya constitucionalidad se cuestiona debe superar el juicio de previsibilidad, razonabilidad y congruencia con el ordenamiento jurídico al que pertenece, caso en el que la declaratoria de inconstitucionalidad será la última ratio o remedio extremo, cuando luego de analizadas diversas posibles interpretaciones, ninguna sea acorde con lo dispuesto por la Constitución.

 

6.      Por ello, a fin de cumplir con una adecuada función valorativa, es preciso desarrollar un concepto de Constitución en base al cual este Tribunal sustente su análisis. Un elemento importante que deberá tenerse en cuenta es que, si bien la Constitución nace en un momento específico por voluntad del constituyente, mantiene su vigencia a través de su conexión con el contexto sociopolítico, lo cual quiere decir que una Constitución será actual en tanto sirva de cauce para que los hechos mutables en la historia se vayan adaptando a ella y ésta logre incorporarlos.

 

7.      No se trata, pues, de crear un nuevo orden, sino de concebir el mismo no como cosa del pasado, sino como un canal que integre el presente con los principios constitucionales que lo nutren. Es bajo esta premisa que Rudolf Smend define a la Constitución como una realidad integradora, enfatizando que es más que una norma; es la constante renovación viva del Estado.

 

8.      La Constitución es, entonces, realidad en constante y permanente renovación y, por consiguiente, se opone a un momento estático; por ello, no se agota en el acto constituyente, sino que, en cierto modo, se renueva en cada momento. (García Pelayo, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Teorías Modernas de la Constitución. Madrid, Alianza, 1984. Pág. 299).

 

9.      Esta integración de la realidad a la norma constitucional se logra mediante la interpretación que efectúa el Tribunal Constitucional en cada caso particular, y cuyo propósito es que se respete la unidad o núcleo de la Constitución vigente en el tiempo.

 

La interpretación del artículo 76° de la Constitución

 

10.  El demandante sostiene que el artículo 76° de la Constitución delimita las adquisiciones estatales, al establecer que serán reguladas exclusivamente por las disposiciones del TUO de la Ley N.° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Su texto es el siguiente:

 

“Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.

 

       La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.”

 

11.  La contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, ya que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones.

 

12.  La función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos.

 

13.  En términos generales, el principio de transparencia estará garantizado cuando haya publicidad en la convocatoria, en el adecuado control de calidad en los productos a adquirir, en los resultados de la evaluación de propuestas, y en el manejo de los recursos destinados a la compra en general. Por su parte, habrá trato igualitario cuando bajo ninguna circunstancia se advierta preferencia o tendencia destinada a beneficiar a algún postor determinado. Finalmente, la eficiencia en el manejo de recursos no sólo será exigible en la adjudicación a la mejor oferta técnica y económica, sino también en el diseño del propio programa anual de adquisiciones que cada Entidad efectúe respecto a sus necesidades. 

 

A ellas, deben agregarse otras garantías como la intervención de la Contraloría General a través de adecuados mecanismos de fiscalización; asimismo, conforme se advierte de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, existen mecanismos de sanción a los proveedores, contratistas o postores a través del Consucode, cuando incumplan sus obligaciones con el Estado y la Ley.

 

14.  Resulta claro que la finalidad de eficiencia y transparencia en las adquisiciones puede conseguirse de mejor modo mediante procesos de selección como los establecidos por el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pues la serie de etapas que presenta (convocatoria, apertura de propuestas técnicas y económicas, y adjudicación de la buena pro, las cuales son supervisadas por un comité especial encargado de llevar a cabo el proceso y sobre el cual descansa la responsabilidad del mismo), garantizan, en cierto modo, la imparcialidad frente a los postores y la mejor decisión a favor del uso de recursos públicos.

 

15.  Sin embargo, la propia experiencia de los últimos años ha demostrado que inclusive estos mecanismos de adquisición han sido afectados por la corrupción, por lo que, para el resguardo de recursos públicos, no sólo basta un procedimiento especial de adquisición, sino que, además, resulta necesario un rígido sistema de control y fiscalización, tanto a nivel de la propia entidad adquirente (control previo), como en el máximo órgano de control, a cargo de la Contraloría General de la República (control posterior). En cualquier caso, ambos tienen como principal propósito garantizar el principio de oportunidad, pues una fiscalización tardía haría incluso inoperativa una posible sanción penal por el cómputo de los plazos de prescripción.

 

16.  Como se ha señalado, la eficiencia y transparencia en el manejo de recursos, así como la imparcialidad y el trato igualitario frente a los postores, son los objetivos principales de las adquisiciones estatales, y constituyen la esencia de lo dispuesto en el artículo bajo análisis. Por ello, aun cuando la Constitución únicamente hace referencia a los procesos de selección denominados licitaciones y concursos públicos, es lógico inferir que esta finalidad también sea la misma en el caso de las adquisiciones directas, de las adquisiciones de menor cuantía –también reconocidas en el TUO–, y de las excepciones que establezca la ley.

 

17.  Es evidente entonces que en la disposición sub análisis existe una reserva de ley para determinar los procedimientos, las excepciones y responsabilidades en las obras, adquisición de bienes y contratación de servicios. Ese el caso de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que constituye una norma de desarrollo constitucional, y en la que se establecen los casos en los cuales el Estado está exceptuado de efectuar adquisiciones bajo los procesos de selección en ella señalados (artículos 19° y 20° de la Ley), así como las responsabilidades solidarias para el caso de los miembros del comité especial encargado de llevar a cabo el proceso de selección.

 

18.  Este Tribunal considera, sin embargo, que cuando la Constitución prescribe que “la ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”, no se refiere exclusivamente a las excepciones del artículo 19° del TUO, pues el artículo 76° de la Constitución no hace referencia a las disposiciones de una ley específica, sino a los mecanismos y principios que deben regir obligatoriamente la contratación estatal.

 

19.  En consecuencia, si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado representa la norma de desarrollo constitucional que recoge los principios señalados en el artículo 76° de la Constitución, también lo es que el contexto socioeconómico puede determinar la necesidad de establecer mecanismos excepcionales de adquisición, conforme lo señala la propia Constitución, y cuya única condición exigible será que estén regulados por ley y que respeten los principios constitucionales que rigen toda adquisición pública. Es claro, entonces, que ningún mecanismo de adquisición será válido si no respeta los principios de eficiencia, transparencia y trato igualitario.

 

20.  Este Colegiado reconoce que hoy en día la búsqueda de una mayor eficacia en la administración pública puede determinar que, debido a particulares y específicas necesidades de cada entidad, en términos de costo y tiempo –necesidades que van surgiendo como consecuencia de la modernización del Estado–, se opte por mecanismos alternos, pues como ya se ha señalado, lo que finalmente se busca con los procedimientos especiales de adquisición pública es lograr una mayor ventaja para el Estado, optimizando el uso de recursos públicos.

 

21.  Por lo expuesto precedentemente, y asumiendo como perspectiva de análisis el carácter dinámico de la Constitución, cuya finalidad es sistematizar e integrar la realidad a la norma constitucional, consideramos que –contrariamente a lo alegado por la parte demandante– la Constitución sí permite mecanismos alternos, siempre y cuando estén previstos por ley, respeten los principios que subyacen en el artículo 76° de la Constitución, y representen la consecución de mayores ventajas para el Estado y la sociedad en general. En ningún caso el mecanismo alterno y de excepción estará exento de fiscalización previa o posterior, ni tampoco de la determinación de eventuales responsabilidades a que hubiera lugar.

 

Análisis de constitucionalidad de la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635

 

22.  La parte demandante alega que la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635 vulnera lo dispuesto en el artículo 76° de la Constitución, al establecer lo siguiente:

 

       “En la ejecución presupuestaria en materia de compra y venta de bienes y servicios, las Entidades del Gobierno e Instancias Descentralizadas y Gobiernos Locales procurarán realizar dichas transacciones en las Bolsas de Productos, supervisadas por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, salvo que otras alternativas ofrezcan mejores condiciones de transparencia en la formación de precios de mercado, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados de tales operaciones en dichas entidades.

 

El cumplimiento de esta disposición se supeditará a las condiciones de oferta y demanda en la respectiva Bolsa de Productos, la que deberá acreditar la imposibilidad de realizar tales transacciones en un plazo no mayor de 10 (diez) días útiles, operando el silencio administrativo negativo.”

 

23.  De manera preliminar, este Tribunal considera que, ya sea una Disposición Final o una Disposición Transitoria, en ambos casos se trata de auténticas disposiciones legales y, por ello, corresponde que se las analice conforme a un parámetro legal.

 

24.  La Disposición aludida precisa que para el caso de compra y venta de bienes y servicios –que normalmente se ejecutan a través de Licitaciones y Concursos Públicos- las entidades del gobierno e instancias descentralizadas y gobiernos locales procurarán realizar dichas transacciones en las Bolsas de Productos. En ese sentido, a efectos de determinar si esta disposición de carácter excepcional  es acorde con lo dispuesto en el artículo 76° de la Constitución, será necesario verificar si el mecanismo de Bolsa de Productos garantiza el cumplimiento de los objetivos y finalidades que la Constitución establece para la contratación pública.

 

25.  El Decreto de Urgencia N.° 093-2001 dispuso que las entidades de la administración pública adquieran productos agrícolas de origen local a través de la Bolsa de Productos de Lima, con el fin de promocionar la adquisición de productos nacionales con ventajas en términos de costo y tiempo a favor del Estado. Posteriormente, mediante la Ley N.° 27635, que modificó la Ley N.° 26361 (sobre Bolsa de Productos), se permitió que las transacciones estatales se efectúen a través de la Bolsa, ya no sólo para el caso de productos agrícolas, sino para realizar compra y venta de bienes, e incluso servicios.

 

26.  Si bien no es materia de autos el análisis del Decreto de Urgencia N.° 093-2001, consideramos importante recordar que, conforme lo establece la Norma Suprema, los Decretos de Urgencia tienen como justificación un deber estatal de atención primordial, que por tratarse de situaciones excepcionales y por lo general transitorias, deben tener una periodicidad limitada, es decir, “en tanto dure la urgencia”, caso contrario, si se tratase de una situación permanente, ya no se configuraría el presupuesto habilitante de la urgencia, debiendo el Congreso legislar sobre la materia.

 

27.  La Bolsa de Productos, es un sistema de transacción originalmente diseñado para la intervención de particulares, en el cual, a través del libre juego de la oferta y la demanda, se negocian productos o bienes muebles de origen o destino agropecuario, pesquero, minero, industrial y servicios complementarios. Sin embargo, como ya se ha señalado, el Decreto de Urgencia N.° 093-2001 y la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, le confieren el estatuto de mecanismo alterno para las adquisiciones públicas.

 

Cabe, entonces, preguntar si el Estado puede negociar en el marco de este mecanismo tradicionalmente creado y pensado para la intervención de privados. Particularmente, consideramos que no podría negarse tal posibilidad en la medida que se establezcan claras reglas de juego y disposiciones en las cuales la Administración Pública no ceda su posición como tal respecto al resguardo de recursos del Estado. Es decir, una posibilidad como esta únicamente podrá ser viable de modo excepcional, cuando no quede la menor duda de que el mecanismo es consustancial con la Constitución, en lo que atañe a garantizar la transparencia, la libre competencia, el trato justo e igualitario y la eficiencia en las adquisiciones del Estado.

 

28.  Bajo esta premisa es que el Tribunal Constitucional no concuerda con los argumentos de la parte demandada cuando sostiene que la imparcialidad de la Operación en Bolsa está garantizada por el solo hecho de que las Sociedades Agentes de Bolsa (en representación del Estado) permiten que tanto las entidades del Estado como los proveedores participen sin ser identificados.

 

     Si bien de cierto modo se imposibilita la concertación directa entre funcionarios públicos y proveedores, ello no impide que tal posibilidad se traslade hacia las propias Sociedades Agentes de Bolsa, quienes podrían concertar con los posibles proveedores. Sin embargo, la normativa actual que regula las adquisiciones en Bolsa no ha previsto mecanismos de salvaguarda contra esta posibilidad, que no debe ser descartada. Más aún, debe enfatizarse que las reglas para la elección de la Sociedad Agente de Bolsa que deberá representar a la entidad, no se encuentran claramente predeterminadas en la legislación vigente.

 

29.  De igual manera, el alegato de que teóricamente la Bolsa es una licitación carece de sustento, por ser esta última una puja competitiva de ofertas y, conforme se ha señalado en los Fundamentos 11. a 23., supra, lo que realmente debe importar es que dicho mecanismo garantice la transparencia e imparcialidad en las negociaciones y adquisiciones del Estado.

 

     De la revisión de la normativa que rige las Operaciones en Bolsa (Ley N.° 26361, Decreto Supremo N.° 105-1995, Decreto de Urgencia N.° 093-2001, Ley N.° 27635 y diversas Resoluciones de Conasev), se advierte una serie de deficiencias en lo que respecta a la intervención del Estado, como el hecho de que no existan disposiciones referentes a la obligación de la entidad de comunicar a la Contraloría General sobre las adquisiciones realizadas bajo ese mecanismo, como sí lo hace el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Así, el objetivo constitucional de dar un uso correcto a los fondos públicos se desnaturaliza totalmente cuando no se presentan adecuados procesos de control y fiscalización, por lo que no resulta posible hablar de mecanismos alternos de adquisición pública.

 

Del mismo modo, consideramos ineficiente el hecho que no se establezcan sanciones en el caso de incumplimiento de los proveedores, pues ello permitiría que un postor inhabilitado por el Consucode, de acuerdo al TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pueda participar en una negociación en Bolsa, lo que finalmente sucede en la medida que el sistema de adquisición en Bolsa no es uno concebido originalmente para adquisiciones públicas; por ello, es común constatar la aplicación de reglas del derecho privado en todo aquello que no se encuentra regulado por las disposiciones referentes a la Bolsa de Productos.

 

     Se observa, asimismo, que parte de la regulación del sistema se basa en resoluciones de Conasev, lo cual no es consustancial con el principio de reserva de ley establecido en la Constitución. En torno a ello, este Tribunal reitera que si debido a criterios de eficiencia se considera conveniente la adopción de un mecanismo alternativo, este debe estar regulado por ley, mediante la cual se establezcan reglas y principios de modo tal que no quede la menor duda de la transparencia, imparcialidad y trato igualitario en las operaciones.

 

30. Un elemento de vital importancia es la determinación de la calidad y características técnicas de los bienes a adquirir; en ese sentido, en un mecanismo como el de Bolsa, donde se negocia la descripción de un producto, sólo será posible pensar en la intervención del Estado cuando se trate de productos estandarizados, es decir, de aquellos que contengan características técnicas predeterminadas e invariables. Por consiguiente, resulta inadmisible que el Estado pretenda la compra o venta de servicios a través de la Bolsa, como lo establece la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635, pues la comercialización de servicios donde criterios como el de especialidad, capacidad y experiencia le otorgan singularidad, no es susceptible de ser estandarizado.

 

Aun en el caso de bienes, no se ha establecido un mecanismo claro, que asegure la imparcialidad de los estándares de calidad o de las especificaciones para las mercaderías, lo que debería hacerse a través de un comité especial integrado por expertos independientes, para evitar cualquier probabilidad de concertación.

 

31. Para que un sistema de adquisición en Bolsa sea viable, será necesaria una adecuada participación en el mercado de un diverso número de ofertantes y adquirentes, que actúen de manera independiente y donde el flujo de información sea disponible a todos por igual.

 

Aun cuando se alegue que el principio de publicidad se encuentra garantizado con la publicación de las condiciones de la adquisición en el boletín y la página web de la Bolsa de Productos de Lima, resulta poco probable el acceso a estos instrumentos cuando se trata de pequeños y medianos productores locales.

 

32. No negamos que el sistema de adquisición en Bolsa pueda tener ventajas a nivel de eficiencia y rapidez; sin embargo, estos objetivos dejan de tener real valor para el Estado cuando el propio sistema no presenta garantías suficientes o cuando se constata que las ventajas inicialmente pensadas, se desnaturalizan en la práctica poniendo en riesgo el correcto manejo de fondos públicos.

 

Es de advertirse, con criterio lógico, que el mecanismo de adquisición en Bolsa presenta una serie de distorsiones prácticas cuando el Estado interviene, pues justamente no está diseñado para su participación, hecho que, además, es admitido en la contestación de la demanda por el representante del Congreso, al manifestar que los principios de moralidad, transparencia, igualdad, imparcialidad, eficiencia, economía, trato justo e igualitario, deberán ser garantizados con la reglamentación de la norma cuestionada.

 

33. El principio de presunción de constitucionalidad de las normas establece que una ley no será declarada inconstitucional a menos que exista duda razonable sobre su absoluta y flagrante contradicción con la Constitución. Se trata de una presunción iuris tantum, por lo que, en tanto no se demuestre la abierta inconstitucionalidad de la norma, el juez constitucional estará en la obligación de adoptar una interpretación que la concuerde con el texto constitucional.

 

En el caso de autos no resulta posible ensayar una interpretación que permita adecuar la norma cuestionada al sistema constitucional, pues existen suficientes evidencias que demuestran la posibilidades de distorsión en la consecución de los objetivos de transparencia, imparcialidad y trato justo e igualitario que fundamentan toda adquisición pública.

 

34. Por ello, este Tribunal considera que el mecanismo de adquisición en la Bolsa de Productos, tal y como está regulado en este momento, no es el adecuado para ser utilizado como alternativa en la adquisición pública, pues no garantiza de manera cierta el cumplimiento de  los principios implícitos que deben ser respetados en toda adquisición estatal, conforme lo prescribe el artículo 76° de la Constitución.

 

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de inconstitucionalidad; en consecuencia, ineficaz la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 27635.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA