EXP. N.° 021-2003-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE

JARDINES DE LA PAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Trabajadores de Jardines de la Paz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 11 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            Con fecha 26 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Compañía Administradora El Parque S.A.-COAPSA- y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se deje sin efecto el acogimiento de COAPSA al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), aprobado por la Ley N.° 27344, suspendiéndose el pago de las cuotas de fracccionamiento del mencionado beneficio. Asimismo, para que cumpla con dejar sin efecto las Resoluciones de Determinación N.os 012-3-07619, 012-3-07620, 012-3-07621, 012-3-07622 y 012-3-07623, y las Resoluciones de Multa N.os 012-2-017372, 012-2-017373, 012-2-017374, 012-2-017375, 012-2-017376, 012-2-017377, 012-2-017378, 012-2-017379, 012-2-017380, 012-2-017381, 012-2-017382, 012-2-017383, 012-2-017384, 012-2-017385, 012-2-017386, 0012-2-017387, 012-2-017388, 012-2-017389, 012-2-017390, 012-2-017391, 012-2-017392, 012-2-017393, 012-2-017394, 012-2-017395, 012-2-017396 y 012-2-017397, y, consecuentemente, la deuda contenida en ellas, que asciende a la suma de S/. 8’219,026.83.

 

            Asimismo, pide que se ordene a la SUNAT que devuelva a COAPSA el monto de S/. 114,803.00 por concepto de cuota inicial por acogimiento al REFT, y las ocho cuotas mensuales ya canceladas hasta la fecha, ascendentes a la suma de S/. 35,191.00 cada una.

 

            COAPSA contesta la demanda señalando que la empresa se ha visto en la imperiosa necesidad de efectuar diversos ajustes en su presupuesto con la finalidad de hacer frente a obligaciones tributarias imprevistas, y que por ello se sometió al beneficio de fraccionamiento tributario establecido por la Ley N.° 27344.

 

            La SUNAT deduce la  excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, alegando que un tercero ajeno a la relación jurídico-tributaria no puede cuestionar el otorgamiento de un beneficio a un contribuyente aduciendo que su supuesto empleador habría recortado sus beneficios de carácter laboral para destinar recursos al pago de sus obligaciones tributarias, y porque la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la supuesta intención de causar daño.

 

            El Segundo Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en  Derecho Público de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2001, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, por considerar que ésta contrasta con la verdadera dimensión y el carácter restitutivo de derechos que tiene la acción de amparo, puesto que la controversia suscitada versa sobre la constitución de un derecho, y no sobre su declaración o restitución.

 

            La recurrida, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

1.      De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la acción de amparo no es constitutiva de derechos; asimismo, se ha establecido que los derechos constitucionales afectados deben ser preexistentes y constar en forma indubitable, situación que no se ha acreditado en este caso, por cuanto los supuestos derechos alegados por el demandante están expuestos en un contexto cuestionable y controvertible, por lo que se impone su previa dilucidación, y la acción de amparo, como se sabe, carece de estación probatoria, a tenor del el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

2.      De otro lado, los reclamos de los trabajadores deben ser gestionados y discutidos en la vía laboral o civil, si se trata de incumplimientos de beneficios que por ley les corresponde, o bien para el resarcimiento del daño sufrido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, reformando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA