EXP. N.°  0021-2004-HC/TC

CALLAO  

JOSÉ ANTONIO AYAUCAN CONDE 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del  mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales  Ojeda y  García Toma , pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  José Antonio Ayaucan Conde contra la resolución de la Segunda  Sala Penal  de la Corte Superior de Justicia de Callao,  de fojas 157, su  fecha 13 de noviembre de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25  de setiembre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra  la Juez del Tercer Juzgado  de Paz Letrado del Callao, doña Miriam Llerena Torres, con el objeto de que se deje sin efecto la medida cautelar de impedimento de salida  dictado en su contra, en el proceso 7483-99, que se le sigue sobre alimentos; manifestando que la emplazada, al mantener vigente la referida medida, no obstante haber transcurrido más de 2 años establecidos por ley para que opere la caducidad, vulnera su derecho a la libertad individual y, específicamente, su derecho al libre tránsito, amparado por la norma constitucional.

 

Realizada la investigación sumaria, la emplazada afirma que no existe amenaza ni restricción constitucional, y que se concedió la actualización de la medida cautelar en aplicación del artículo 162º del Código Procesal Civil; agregando que si el actor consideraba que la medida cautelar amenazaba o vulneraba sus derechos, pudo haberla impugnado, limitándose a solicitar la sustitución de garantía .

 

El Noveno Juzgado Especializado Penal del Callao, con fecha 27 de setiembre de  2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de hábeas corpus  no procede contra la  resolución judicial expedida en un proceso regular.

 

La  recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es  objeto de la  presente demanda que se deje sin efecto la medida cautelar consistente en el  impedimento de salida del actor, por considerarse que esta vulnera su derecho a la libertad individual y, en especial, su derecho al libre tránsito

 

2.      Al respecto, del estudio de autos se advierte que la cuestionada medida cautelar fue  expedida al interior del proceso civil 7483-99, seguido al actor sobre alimentos, en el cual, a su solicitud, la emplazada reactualizó la medida cautelar a fin de garantizar las pensiones alimenticias de la sentencia, pronunciamiento judicial que al no haber sido materia de impugnación en ningún extremo,  ha quedado consentido.   

 

3.      Como se aprecia del expediente, en su oportunidad el actor hizo uso de los recursos que franquea la ley procesal a efectos de lograr la variación de la medida cautelar, conforme se acredita a f. 103, donde solicita la sustitución del impedimento de salida por el embargo sobre su vehículo, petición que al habérsele denegado, bien pudo haber sido materia de impugnación dentro del mismo proceso, y no recurrirse directamente al juez constitucional, conforme se aprecia de su demanda de f. 01 de autos, cuya fecha de recepción coincide con la fecha de expedición de la resolución denegatoria de sustitución expedida por la emplazada, lo que se condice con el artículo 10° de la Ley N.° 25398 y el art. 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506, por lo que debe desestimarse la presente demanda.

                                

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha   resuelto

 

Declarar improcedente el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA