EXP. N.° 0022-2003-AI/TC

PRESIDENTE DEL GOBIERNO

REGIONAL DE LAMBAYEQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente del Gobierno Regional de Lambayeque, Yehude Simon Munaro, contra la Ordenanza Regional N.° 016-2003/GRP-CR, emitida por el Gobierno Regional de Piura.

 

ANTECEDENTES

 

El presidente del Gobierno Regional de Lambayeque, Yehude Simon Munaro,  interpone acción de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional N.° 016-2003/GRP-CR, publicada el 30 de octubre de 2003, alegando que el Gobierno Regional de Piura, mediante la ordenanza impugnada, ha establecido arbitrariamente que la Isla Lobos de Tierra pertenece a su jurisdicción territorial, contraviniendo así el artículo 102°, inciso 7), de la Constitución, el cual declara que el Congreso de la República aprueba la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo. Sostiene que en el párrafo 11 de la parte considerativa de la mencionada ordenanza se afirma que la Resolución Ministerial N.° 348-2003-PRODUCE, emitida por el Ministerio de Producción, reconoce el ámbito jurisdiccional de la Región Piura sobre dicha isla, pero que ello no constituye fundamento jurídico para establecer la jurisdicción territorial sobre ella; agregando que existe contradicción en la ordenanza, dado que el párrafo 12 de su parte considerativa señala que la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y su modificatoria no precisan la jurisdicción aplicable ni el régimen de administración respecto de los territorios insulares, lo que demuestra que el Gobierno Regional de Piura se está arrogando una atribución no conferida por ley, pretendiendo encontrar el sustento en el derecho ancestral de trabajo o explotación pacífica y ordenada de la isla.

 

Afirma, por otro lado, que no obstante que, por mandato expreso de la Constitución, toda demarcación territorial debe realizarse por ley, el fundamento de la ordenanza regional se encuentra en la Carta Nacional, a escala 1: 100,000; y que la Isla Lobos de Tierra es parte de la jurisdicción territorial de Lambayeque, debido a que los límites de este departamento en el litoral son: Punta Chérrepoe por el Sur (límite interdepartamental con La Libertad) y Cabo Verde por el Norte (límite interdepartamental con  Piura), lo que queda establecido con la Ley N.° 26290  (Ley de Creación de la provincia de Sechura) que, en su artículo 3°, señala que dicha provincia limita por el Este y el Sureste con el departamento de Lambayeque, siguiendo el límite departamental a partir del último lugar nombrado hasta llegar al litoral del Océano Pacífico, en el lugar denominado Cabo Verde.

 

El Gobierno Regional emplazado niega haberse arrogado una atribución parlamentaria, pues no ha delimitado o demarcado territorio, sino precisado su ámbito jurisdiccional administrativo sobre la Isla Lobos de Tierra, en concordancia con la Ley N.° 26290  y la Carta Geológica Nacional. Afirma que su ámbito administrativo existe desde hace muchos años, como lo acredita que en el sector pesquería las concesiones pesqueras para operar en la zona de la Isla Lobos de Tierra las otorgue la Dirección Regional de Pesquería de Piura; y que el Ministerio de Defensa, a través de la Capitanía del Puerto de Paita, ejerce jurisdicción en la zona de la mencionada isla, igual que lo que sucede con el Ministerio de Agricultura.

 

Además, aduce que el accionante no ha aportado ningún medio probatorio que ratifique su jurisdicción territorial sobre la Isla Lobos de Tierra, y que el material cartográfico presentado por el Gobierno Regional de Lambayeque ha sido elaborado por profesionales no autorizados por el Instituto Geográfico Nacional, que es el órgano competente en el manejo de la cartografía nacional; añadiendo que el artículo 2° de la cuestionada ordenanza está en concordancia con lo normado por la Ley N.° 26834 y su Reglamento, la Resolución Ministerial N.° 038-2001-AG, que declara de importancia nacional la protección y la conservación de los recursos naturales existentes; que si bien la Resolución Ministerial N.° 348-2002-PRODUCE, que reconoce el ámbito jurisdiccional de la Región Piura, no constituye fundamento jurídico, demuestra cómo esa ínsula se halla bajo su jurisdicción; y que si la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales no precisa la legislación aplicable ni el régimen de administración respecto a las islas, se deben llenar los vacíos legales porque no puede existir área de nadie.

 

Por otro lado, manifiesta que el Gobierno Regional de Lambayeque, con fecha 27 de octubre de 2003, ha promulgado la Ordenanza Regional N.° 22, publicada el 20 de febrero de 2004, en cuyo artículo segundo reafirma la jurisdicción territorial del Departamento de Lambayeque sobre la Isla Lobos de Tierra, pese a que los Consejos Regionales no tienen atribuciones para establecer demarcaciones territoriales; que en la mencionada ordenanza se determinó, mediante coordenadas geográficas, la posesión del punto denominado Cabo Verde como límite con el departamento de Piura, pretendiéndose, sin fundamento alguno, demostrar que la Isla Lobos de Tierra se encuentra comprendida en el departamento de Lambayeque; agregando que dicha ordenanza contradice el Oficio N.° 123 IGN/DGG-DT, emitido antes de la publicación de la Ordenanza de Lambayeque, en el cual se indica que los límites interdepartamentales Lambayeque-Piura se hallan en la condición de indefinidos, por lo que hay una gran contradicción entre la ordenanza acotada y la presente demanda de inconstitucionalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la acción de inconstitucionalidad es que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional N.° 016-2003/GRP-CR, expedida por el Gobierno Regional de Piura,  publicada el 30 de octubre de 2003, mediante la cual se precisa que la Isla Lobos de Tierra de la provincia de Sechura pertenece a la jurisdicción territorial del Gobierno Regional de Piura.

 

2.      Se alega que la Ordenanza Regional N.° 016-2003/GRP-CR no es competente para demarcar territorialmente la Isla Lobos de Tierra de la provincia de Sechura, sino la ley, conforme al artículo 102°, inciso 7), de la Constitución.

 

3.      Sobre el particular, este Tribunal dejó sentado, en la STC 0017-2003-AI/TC, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley podía deberse a la infracción de los límites competenciales previstos por la Constitución, y que dicho vicio podía asumir la siguiente tipología:

 

a. Objetivo: cuando la Constitución establece que una determinada fuente es apta o no para regular ciertas materias; esto es, cuando señala una reserva de competencia a favor de una fuente, de modo tal que una ley o norma con rango de ley sería inválida si es que esta regulase una materia que la Constitución reservara a otra fuente.

 

b. Subjetivo: cuando la Constitución establece que un órgano es competente para expedir una fuente o ejercer una competencia.

 

4.      El Tribunal Constitucional considera que el artículo 1° de la Ordenanza Regional N.° 016-2003/GRP-CR es inconstitucional, pues, sobre la base de la Carta Nacional, a escala 1:100,000, hoja 13-b, “precisa” que la Isla Lobos de Tierra se encuentra en “jurisdicción territorial” del Gobierno Regional de Piura, no obstante que, de  conformidad con el artículo 102°, inciso 7), de la Constitución, la demarcación territorial es una atribución del Congreso de la República, la misma que solo puede establecerse en virtud de una ley ordinaria, a propuesta del Poder Ejecutivo.

 

Conviene recordar que, en relación con lo señalado por el Gobierno Regional de Piura respecto a los alcances de la Ley N.° 26290, el Instituto Geográfico Nacional, dando respuesta a su solicitud en torno a la interpretación gráfica de dicha ley, ha indicado que los límites interdepartamentales Piura-Lambayeque se hallan en la condición de indefinidos, dado que los instrumentos legales de creación no precisan puntual y totalmente cuáles son los límites, por lo que no son cartointerpretables. Asimismo, respecto a la Carta Nacional, cabe mencionar que, según el Oficio N.° 123 IGN/DGG-DT del Instituto Geográfico Nacional, esta no hace mención a la jurisdicción de la Isla Lobos de Tierra.

 

En ese sentido, y dado que los siguientes artículos de la misma Ordenanza Regional N.° 016-2003/GRP-CR tienen relación con el primero de ellos, por conexión, también son inconstitucionales.

 

5.      Igualmente lo es el artículo 2° de la Ordenanza Regional N°. 022-2003-GR.LAMB/CR, expedido por el Gobierno Regional de Lambayeque el 20 de febrero de 2004, que, aun cuando formalmente no ha sido cuestionado, tiene conexión con la impugnada, pues reproduce similar vicio de invalidez al “reafirmar la jurisdicción territorial del departamento de Lambayeque sobre la Isla Lobos de Tierra (...)”.

 

6.      Finalmente, en vista del serio problema que se ha suscitado en torno al ámbito territorial al cual pertenecería la Isla Lobos de Tierra, este Tribunal, en ejercicio de su función pacificadora, exhorta al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo a poner fin a dicha controversia, ejerciendo sus competencias de acuerdo con la Constitución.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INCONSTITUCIONALES la Ordenanza Regional N.° 016-203/GRO-CR, publicada el 30 de octubre de 2003, expedida por el Gobierno Regional de Piura, así como la Ordenanza Regional N°. 022-2003-GR.LAMB/CR, expedida por el Gobierno Regional de Lambayeque el 20 de febrero de 2004.

 

2.      Exhorta a las autoridades competentes y a los Poderes del Estado involucrados a asumir las funciones que, conforme al artículo 102°, inciso 7, de la Constitución Política del Perú y a las normas de desarrollo, les corresponde en materia de delimitación territorial, especialmente por lo que respecta a la controversia suscitada en relación con los límites territoriales de la Isla Lobos de Tierra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA