EXP. N.º 0023-2004-HC/TC

LIMA

PABLO LA TORRE CARRASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Augusto Fajardo Cravero contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 30 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2003, se interpone acción de hábeas corpus a favor de don Pablo La Torre Carrasco, quien ha sido detenido en Italia por la Interpol cuando solicitaba visa de residencia, a consecuencia de una requisitoria procedente del proceso en trámite ante la Sala Nacional Especializada en Terrorismo (Exp. N.° 170-93); en consecuencia, solicita que se cancele la orden de detención y que la mencionada Sala deje sin efecto la formación del cuaderno de extradición que pudiera haber ordenado, así como que se disponga la libertad inmediata del favorecido. Se alega que el delito de apología del terrorismo ha sido declarado inconstitucional en la sentencia 0010-2002-AI/TC (cfr. párrafo 88), y que, habiendo quedado derogado el precitado tipo penal, no puede existir un mandato de detención sustentado en una norma inexistente desde el 6 de enero de 2003, y que no hay norma material ni instrumental que permita pronunciarse sin motivación de instancia en lo que debe ser objeto de la denuncia y del auto apertorio como presupuesto de un mandato de coerción sobre la libertad individual (sic), agregando que la Sala emplazada estaría anulando el proceso judicial, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 926, sin variar la situación jurídica de los procesados, propiciando la captura del beneficiario (sic).

 

Realizada la investigación sumaria, se apersonó al proceso la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 16); se tomó la declaración del accionante (fojas 34), recabándose copia certificada de los actuados judiciales más importantes correspondientes al proceso penal seguido contra el beneficiario (fojas 37-114); asimismo, se recepcionó la declaración del magistrado emplazado David Loli Bonilla (fojas 116).

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de julio de 2003, declaró infundada la acción, por considerar que el accionante está haciendo valer sus derechos al interior del proceso ordinario, no existiendo vulneración o amenaza de los derechos del favorecido.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la Sala emplazada actuó en aplicación del Decreto Legislativo N.° 926, declarando nulo lo actuado contra el beneficiario, sin que ello implicara variar las medidas coercitivas dispuestas en su contra, sobre todo cuando mediante resolución del 21 de julio de 2003 (fojas 157) se ha emitido auto superior de enjuiciamiento para pasar a juicio oral contra Pablo La Torre Carrasco y otros por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública–terrorismo, en la figura de colaboración, afiliación, instigación y apología del terrorismo en agravio del Estado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 67 corre la resolución dictada por la Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 19 de junio de 2003, que declara nulo todo lo actuado en el juicio oral del beneficiario en el proceso N.° 170-93, precisando que la nulidad no hace variar las medidas coercitivas dispuestas en su contra.

 

2.      Con fecha 20 de febrero de 2003, se expidió el Decreto Legislativo N.° 926, que regula la anulación de sentencias, juicios orales y, de ser el caso, declara la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por el delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta, y la anulación en los procesos por el delito de terrorismo en los que se aplicó la prohibición de la recusación prevista en el artículo 13º, inciso h), del Decreto Ley N.º 25475, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.º 010-2002-AI/TC).

 

3.      Dicha norma establece expresamente, en su artículo 4, que “La anulación declarada conforme con el presente Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes”; de otro lado, dicha disposición es concordante con lo expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 010-2002-AI/TC, cuyo fallo precisa “[...] que esta sentencia no genera derechos de excarcelación para los procesados y condenados por la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales [...]”, dado que ello debe ser determinado en cada caso evaluando las circunstancias que lo rodean. En el caso de autos, con fecha 21 de julio de 2003, la Sala emplazada encontró mérito a pasar a juicio oral en contra del beneficiario y terceras personas, por la presunta comisión del delito contra la tranquilidad pública–terrorismo, en la figura de colaboración, afiliación, instigación y apología del terrorismo en agravio del Estado.

 

4.      Por consiguiente, la Sala Nacional de Terrorismo no ha vulnerado los derechos del beneficiario; antes bien, se adecua a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia 010-2002-AI/TC y a lo previsto en el Decreto Legislativo N.° 926.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA