EXP. N.° 0024-2004-HC/TC

LORETO

MARIO FERNÁNDO LEÓN REQUENA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Fernándo León Requena contra la sentencia de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 163, su fecha 22 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 22 de agosto de 2003, interpone la presente acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Aldo Nervo Atarama Lonzoy, José Napoleón, Jara  Martel y Jhon Rosel Hurtado Centeno; manifestando que la Sala penal demandada dictó, con fecha 3 de setiembre de 2003, sentencia condenatoria contra él y coprocesados por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de receptación, tipificado en el artículo 296-A del Código Penal; que habiéndosele concedido en primera instancia el beneficio de semilibertad por haber cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, la Sala penal emplazada lo revocó, declarándolo improcedente, pese a tener la misma situación jurídica que sus coprocesados, a quienes sí se les otorgó dicho beneficio, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales a la libertad, igualdad, legalidad penal y resocialización.

 

            Realizada la investigación sumaria,  los emplazados vocales Jhon Rosel Hurtado Centeno y  Aldo Nervo Atarama Lonzoy declararon que el actor fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas (TID) en la modalidad de receptación, ilícito respecto del cual existe prohibición legal de otorgamiento de beneficios penitenciarios.

 

            El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 1 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que por expresa prohibición establecida en la Ley N.° 26320 no le es aplicable al actor el beneficio penitenciario de semilibertad.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de la Sala Penal demandada que denegó el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el actor.

 

2.      La Sala superior demandada denegó al actor el beneficio de semilibertad, considerando que legalmente no le era aplicable dicho beneficio por el tipo de delito por el cual fue condenado.

 

3.      Compulsando la demanda y la cuestionada resolución judicial materia de autos, se evidencia que el accionante fue condenado por el delito de TID tipificado en el artículo 296-A° del Código Penal, respecto del cual las leyes 26320 y 27765 prohíben el otorgamiento del beneficio de semilibertad, por lo que la decisión del emplazado Colegiado es conforme al marco legal en esta materia.

 

4.      En cuanto al principio de resocialización que alega el demandante, cabe señalar que los beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, de orden legal, cuya concesión está condicionada a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, sino que será decisivo para su otorgamiento la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta de que la justificación de las penas privativas de la libertad es proteger a la sociedad contra el delito.

 

5.      Por consiguiente, resulta de aplicación en el presente caso el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA