EXP. N.° 0024-2004-HC/TC
LORETO
MARIO FERNÁNDO LEÓN REQUENA
En Lima, a los 9 días del mes de febrero
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Mario Fernándo León Requena contra la sentencia de la Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 163, su fecha 22 de octubre de
2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de agosto de
2003, interpone la presente acción de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto,
señores Aldo Nervo Atarama Lonzoy, José Napoleón, Jara Martel y Jhon Rosel Hurtado Centeno;
manifestando que la Sala penal demandada dictó, con fecha 3 de setiembre de
2003, sentencia condenatoria contra él y coprocesados por la comisión del delito
de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de receptación, tipificado en el
artículo 296-A del Código Penal; que habiéndosele concedido en primera
instancia el beneficio de semilibertad por haber cumplido más de la tercera
parte de la pena impuesta, la Sala penal emplazada lo revocó, declarándolo
improcedente, pese a tener la misma situación jurídica que sus coprocesados, a
quienes sí se les otorgó dicho beneficio, vulnerándose con ello sus derechos
constitucionales a la libertad, igualdad, legalidad penal y resocialización.
Realizada la investigación
sumaria, los emplazados vocales Jhon
Rosel Hurtado Centeno y Aldo Nervo
Atarama Lonzoy declararon que el actor fue condenado por el delito de tráfico
ilícito de drogas (TID) en la modalidad de receptación, ilícito respecto del
cual existe prohibición legal de otorgamiento de beneficios penitenciarios.
El Segundo Juzgado Penal de Maynas,
con fecha 1 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar
que por expresa prohibición establecida en la Ley N.° 26320 no le es aplicable
al actor el beneficio penitenciario de semilibertad.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto
de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de la Sala Penal demandada
que denegó el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el actor.
2.
La Sala
superior demandada denegó al actor el beneficio de semilibertad, considerando
que legalmente no le era aplicable dicho beneficio por el tipo de delito por el
cual fue condenado.
3.
Compulsando
la demanda y la cuestionada resolución judicial materia de autos, se evidencia
que el accionante fue condenado por el delito de TID tipificado en el artículo
296-A° del Código Penal, respecto del cual las leyes 26320 y 27765 prohíben el
otorgamiento del beneficio de semilibertad, por lo que la decisión del
emplazado Colegiado es conforme al marco legal en esta materia.
4.
En cuanto
al principio de resocialización que alega el demandante, cabe señalar que los
beneficios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos de los
internos, de orden legal, cuya concesión está condicionada a presupuestos
establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no
constituyen un factor decisivo para su concesión, sino que será decisivo para
su otorgamiento la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto
para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta de que la justificación de
las penas privativas de la libertad es proteger a la sociedad contra el delito.
5.
Por
consiguiente, resulta de aplicación en el presente caso el artículo 6°, inciso
2), de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
acción de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA