Recurso
de Queja
Conny
Castillo Oré
Acción
de Amparo
Junín
El recurso de queja interpuesto por la demandante, doña Conny Castillo Oré, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de 13 de enero del año en curso, que declaró improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia de vista de 18 de octubre de 2002, que declaró fundada la apelada, en la acción de amparo seguida por la demandante; y,
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia de las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2°, de la Constitución Política del Estado.
2.- Que, asimismo, este Colegiado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y lo establecido en los artículos 96° y siguientes del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 33-2003-P/TC, del 6 de marzo del año (antes Reglamento del Recurso de Queja, aprobado por Resolución Administrativa N° 026-97-P/TC) conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.
3.- Que, de
autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra una
sentencia que declaró fundada la acción de amparo planteada, por lo que no se
trata de una resolución denegatoria de una acción de garantía. Además, quien
presenta el recurso extraordinario es el demandado y no el demandante, el
Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, como estipulan la Ley y el
Reglamento citados en el párrafo precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
Declarar
nula la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de 30 de enero del año en curso, que concede y eleva el recurso de queja
al Tribunal Constitucional, e improcedente dicho recurso; y, en consecuencia,
notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme
a ley.
SS.
REY TERRY
GARCIA TOMA
Al principal: téngase por
apersonada a la recurrente y por presentado su domicilio procesal. Al otrosí:
no estando previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ni en su
Reglamento Normativo; no ha lugar a lo solicitado.
SR
ALVA
ORLANDINI
PRESIDENTE
Dr. Daniel Figallo Rivadeneyra
Secretario- Relator
(e)