EXP. N.° 027-2004-HC/TC
LIMA
RIDOUTT RODRÍGUEZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jaime Manuel Ridoutt Rodríguez contra la
sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 1 de octubre de 2003, que
declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
febrero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Juez
del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, argumentando que
se encuentra detenido por más de 60 días sin que se le haya tomado su
declaración instructiva, que no se han resuelto sus escritos solicitando el
sobreseimiento del proceso, y que no se ha puesto en su conocimiento el mandato
emitido en su contra.
El
emplazado declara que el demandante viene siendo procesado por delito de
defraudación tributaria en agravio del
Estado, y que el 11 de diciembre de 2002 se ha dictado el auto apertorio de instrucción
con mandato de detención, entre otros, contra el demandante. Asimismo,
manifiesta que el accionante solicitó la variación del mandato de detención por
el de comparecencia, lo que ha sido declarado improcedente mediante resolución
judicial de fecha 26 de febrero de 2003.
El
Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de abril de
2003, declaró infundada la demanda, por considerar que el mandato de detención
librado contra el demandante se ha dictado dentro de un proceso regular, en el
que el demandante ha hecho uso de los recursos procesales establecidos por ley.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que las anomalías que se puedan haber producido dentro del proceso
deben ventilarse dentro de él.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se desprende de la resolución judicial de fecha 26 de febrero de 2003, el demandante tenía conocimiento del mandato de detención ordenado en su contra, dado que solicitó la variación de dicho mandato; solicitud que fue declarada improcedente según se aprecia a fojas 50. Por tal razón, queda desvirtuada la afirmación del demandante en el sentido de que desconocía el mandato decretado en el auto apertorio de instrucción.
2. Con relación a que no se han resuelto sus escritos en los que solicita el sobreseimiento del proceso, debe resaltarse que de acuerdo a la información remitida mediante el Oficio N.° 2002-196-18-JP28-AVR, de fecha 29 de abril de 2004, por resolución judicial del 5 de diciembre de 2003, se ha declarado no ha lugar el pedido de sobreseimiento antes señalado, el cual debido a que ha sido apelado por el demandante, ha sido elevado al superior jerárquico el 12 de marzo de 1004. Asimismo, en el citado oficio, se informa que no se ha tomado la declaración instructiva del demandante dado que se encuentra en la situación de no habido.
3. Por consiguiente, no se encuentra acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno; más aún cuando el demandante viene ejerciendo sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, consagrados en el artículo 139°, incisos 6) y 14) de la Constitución Política del Perú.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
GARCÍA TOMA