EXP.
N.° 0028-2004-HC/TC
JUNÍN
CÉSAR AUGUSTO
PAREDES VARGAS
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don César Augusto Paredes Vargas contra la sentencia de la
Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 231, su fecha 29 de octubre de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra Carlos Cárdenas Sovero, fiscal de la Segunda Fiscalía Superior de Junín; Jorge Calderón Ramos, fiscal adjunto de la Segunda Fiscalía Superior de Junín; Miguel Arias Alfaro, juez del Primer Juzgado Penal de Huancayo; y doña Flor Espejo León, secretaria adscrita al Primer Juzgado Penal de Huancayo, alegando la violación de sus derechos constitucionales reconocidos en los incisos 2), 3), 4) y 14) del artículo 139° de la Constitución vigente. Manifiesta que se le siguió proceso penal por el delito de lesiones leves ante el Primer Juzgado Penal de Huancayo (Exp. 2003-238) y que luego de la investigación, el Fiscal Provincial no formuló acusación en su contra, sino que solicitó el archivamiento definitivo por no haberse acreditado la comisión del delito investigado. No obstante, el juez demandado, al amparo del artículo 220° del inciso c) del Código de Procedimientos Penales, emitió resolución con fecha 14 de julio de 2003, en la que prejuzga los hechos y anticipa opinión, atentando contra la independencia judicial, violando así el debido proceso. Agrega que dicha resolución fue remitida inmediatamente al Fiscal Superior, impidiéndole impugnarla, lo que le generó un estado de indefensión; que los actuados no se remitieron al Fiscal Superior, sino al Fiscal Decano, en vez de enviarlos directamente a la Primera Fiscalía Superior, a sabiendas de que el Fiscal Decano había tenido problemas personales con él y que el expediente había remitido al Fiscal adjunto, quien ya había resuelto una queja de derecho interpuesta por la agraviada, para que se ampliara la denuncia fiscal a lesiones graves, por lo que considera que ha habido adelanto de opinión. Añade que la secretaria emplazada, al momento de librar exhorto para la ratificación del neurocirujano que atendió a la agraviada, no incluyó dos informes aclaratorios, resultando incompleta la mencionada ratificación.
Realizada la investigación sumaria, el fiscal adjunto superior penal
Jorge Antonio Calderón Ramos considera que el presente hábeas corpus ha sido
interpuesto con la finalidad de intimidar a los magistrados involucrados en ese
proceso. A su vez, Carlos Alonso Cárdenas, fiscal superior decano de Junín,
indicó ser el fiscal competente para conocer del proceso penal, y que al tener
una queja y acción de amparo en su contra, promovidas por el accionante, por decoro,
se excusó de conocer el proceso y lo derivó al despacho del Fiscal adjunto. El
juez a cargo del Primer Juzgado Penal de Huancayo sostuvo que la elevación para consulta del dictamen fiscal es
conforme a ley, según lo establece el inciso c) del artículo 220° del Código de
Procedimientos Penales, aplicable en forma supletoria al proceso sumario,
agregando que la resolución en virtud de la cual se discrepa del dictamen no es
impugnable. La secretaria del Primer Juzgado Penal de Huancayo, Flor Delia
Espejo León, afirma que siempre que se eleva una resolución para consulta, ésta
se envía al Fiscal Decano, y que no tenía conocimiento de los problemas
personales del accionante con algún miembro del Ministerio Público.
El Sexto Juzgado Penal de
Huancayo, con fecha 22 de setiembre del 2003, declaró infundado el hábeas
corpus, por estimar que no se ha acreditado que los emplazados hayan vulnerado
los derechos constitucionales del accionante.
La
recurrida revocó la apelada y declaró improcedente el hábeas corpus, por
considerar que la norma procesal permite al juez discrepar de la opinión del
fiscal y elevar una resolución para consulta al superior. Señala, además, que
al motivar la resolución, el juez ha adelantado criterio, pero que la consecuencia
de ello no es la nulidad de la resolución, sino su apartamiento del proceso.
Respecto de la alegada violación a la imparcialidad por parte del Fiscal
Superior, al haber adelantado criterio, considera desestimable la pretensión,
toda vez que la obligación constitucional del Ministerio Público es la
persecución del delito, por lo que no le es exigible imparcialidad. Añade que,
de conformidad con el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.º 23506, no proceden
las acciones de garantía contra las resoluciones emitidas en un procedimiento
regular.
El hábeas corpus, según lo establecido en el artículo 200° inciso 1), de la Constitución, procede ante vulneraciones o amenazas a la libertad individual o derechos conexos. En el presente caso, el derecho alegado como vulnerado o amenazado no es la libertad individual; y, más allá de lo afirmado por el recurrente, tampoco compromete ninguno de los derechos constitucionales de orden procesal, como se ha destacado en la recurrida, criterio que este Tribunal comparte.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE el hábeas corpus.