EXP. 28-04-Q/TC
UCAYALI
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE YARINACOCHA
Lima,
20 de febrero de 2004
El recurso de queja interpuesto por la
demandada, Municipalidad Distrital de Yarinacocha; y,
1.-
Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el
artículo 202°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.
2.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley
Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y siguientes de su Reglamento
Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N°111-2003-P/TC (antes
Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa N° 33-2003-P/TC) este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso extraordinario.
3.-
Que de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto por la
demandada y no por el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del
Pueblo, como lo estipulan la Ley y el Reglamento citados en el párrafo
precedente.
4.- Que siendo un principio reconocido el de la
pluralidad de instancias, ésta se cumple en los procesos constitucionales al
habilitarse la posibilidad de recurrir a dos instancias en sede judicial. El
que exista un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional se
entiende por el objeto de los procesos constitucionales, esto es, garantizar la
plena vigencia de los derechos fundamentales de la persona; razón por la cual,
el ordenamiento, de modo excepcional –y ante la trascendencia de los derechos
en juego- habilita únicamente al
demandante a recurrir a este Colegiado, en caso de una resolución denegatoria
de la acción de garantía interpuesta.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA