LIMA
FORTUNATO HUAYANA
LUDEÑA Y OTROS
En Lima, a los 24 días del mes de marzo
de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli
Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Fortunato Huayana Ludeña y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 2 de
agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2000, los recurrentes
interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Pueblo
Libre, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de los convenios
colectivos suscritos por la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados de
Pueblo Libre, siendo éstos: el Convenio Colectivo de fecha 31 de diciembre de
1984, en su punto primero, el Convenio Colectivo de fecha 13 de diciembre de
1985, en su punto quinto, y la Resolución de Alcaldía N.° 1178, del 18 de
diciembre de 1985; y que, en consecuencia, se les abone, en vía de
regularización, la asignación mensual por conceptos de racionamiento y
movilidad equivalente a tres y media remuneraciones vitales, en razón de dos
remuneraciones mínimas por racionamiento y una y media remuneración mínima por
movilidad.
La emplazada contesta la demanda manifestando que viene pagando dichos beneficios en la forma establecida en el Convenio Colectivo vigente, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2326-2000-MPL, de fecha 23 de agosto de 2000, en vías de regularización del Pacto Colectivo vigente desde el 1 de enero de 1995, se fijó la asignación por racionamiento y movilidad en cuarenta y ocho nuevos soles (S/ 48.00) y treinta y seis nuevos soles (S/ 36.00), respectivamente, lo que se viene cumpliendo de manera rigurosa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de noviembre de 2000,
declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos en que se
sustentan las pretensiones son controvertidos, por lo que deben ser dilucidados
en otra vía que cuente con estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por
considerar que la pretensión de los demandantes no puede ser debatida a través
de la presente acción de garantía.
FUNDAMENTOS
1. De autos se advierte que los demandantes cursaron la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, según aparece a fojas 45.
2. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del punto primero del Convenio Colectivo del 31 de diciembre de 1984, y el punto quinto del Convenio Colectivo del 13 de diciembre de 1985, suscritos por la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre y su Sindicato de Obreros y Empleados, así como la Resolución de Alcaldía 1178, del 18 de diciembre de 1985; y que, en consecuencia, se les abone la asignación mensual por conceptos de racionamiento y movilidad equivalente a tres y una y media remuneraciones mínimas vitales.
3. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 191-2003-ACTC, ha establecido que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, debe tener determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente.
4. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2326-2000-MPL, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de setiembre de 2000, tal como aparece a fojas 88, la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, en vías de regularización del Pacto Colectivo suscrito con el Sindicato de Pueblo Libre, y que se encuentra vigente desde el 1 de enero de 1995, fijó los montos correspondientes a la asignación por racionamiento y movilidad, lo cual se viene cumpliendo desde aquella fecha hasta la actualidad, conforme se advierte de las boletas de pago que obran de fojas 14 a 26.
5. En consecuencia, teniéndose en cuenta que para la procedencia de la presente acción de cumplimiento los actos administrativos cuyo cumplimiento se exige deben estar vigentes, presupuesto que no se presenta en el caso de autos, no se evidencia la renuencia de la demandada a cumplir alguna norma legal o acto administrativo que resulte de cumplimiento obligatorio.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA