EXP. N.° 031-2004-HC/TC
LIMA
MAXWELL CHUKWUKDI UDEZE
Y
OTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Pablo Castro Mora, a favor de Maxwell Chukwudi Udeze y
Jhon Nnaemeka Akwuh, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Procesos
con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 583, su
fecha 7 de octubre de 2003, que declara infundada la acción hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12
de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de sus
patrocinados Maxwell Chukuwukdi Udeze y Jhon Nnaemeka Akwuh, y la dirige contra
la Ex Sala Superior Penal Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas, integrada
por los señores vocales César Hinostroza Pariachi, Nancy Alvis Mestanza y Óscar
León Sagástegui; asimismo, contra la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema, integrada por los señores vocales Robinson González Campos, César
Javier Vega Vega, Alfonso Valdés Roca, Jorge Alarcón Menéndez y Miguel Saavedra
Parra; alega la afectación del derecho a la libertad individual de los
beneficiarios, por habérseles seguido un proceso penal irregular.
Asimismo sostiene que los
emplazados no han respetado el debido proceso, pues al momento de resolver
omitieron pronunciarse sobre una nulidad de actos procesales deducida; antes
bien, reafirmaron su pronunciamiento de condena.
Realizada la investigación
sumaria, los beneficiarios se ratificaron en los términos de la demanda; de
otro lado, los magistrados de la Sala Suprema Penal sostuvieron uniformemente
que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues la ejecutoria que
emitieron ha sido debidamente fundamentada en su parte considerativa.
El Decimosegundo Juzgado
Especializado Penal de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido vulneración
de los derechos constitucionales
invocados en la demanda.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró infundada, por estimar que no corresponde evaluar al juez
constitucional los elementos probatorios que han de sustanciarse en el proceso
penal.
FUNDAMENTOS
1.
El
accionante pretende dejar sin efecto jurídico la sentencia y la ejecutoria
suprema contenidas en el Expediente Penal N.° 559-97, porque, supuestamente,
provienen de un proceso irregular.
2.
El
hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los
derechos reconocidos en la Constitución, que procede para ventilar infracciones
a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida
en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia
de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación
judicial; siendo materia de análisis si la sentencia y ejecutoria suprema
cuestionadas, vulneran los derechos constitucionales de los beneficiarios, que
invoca el accionante.
3.
En
el caso se denuncia la vulneración de múltiples derechos constitucionales de
los favorecidos, como son la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de
defensa, principio de legalidad, motivación de resoluciones judiciales,
presunción de inocencia y derecho al debido proceso; al respecto, es necesario
precisar que la afectación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
presupone a los derechos anteriormente enunciados, apreciándose de autos que
las resoluciones cuestionadas cumplen con la debida motivación, entendiéndose
como tal la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, si se tiene en cuenta
que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación,
pero sí que en toda resolución debe existir una adecuada fundamentación
jurídica.
4.
Asimismo, de autos se aprecia que la
sentencia condenatoria se expidió el 16 de junio del 2000, y la ejecutoria
suprema del 25 de junio del 2003, en tanto que la nulidad de actuados se
solicita con fecha 16 de mayo del mismo año, conforme se acredita a fs. 281;
por lo cual resulta incoherente que los vicios que sustentan la nulidad
invocada, no hayan sido argumentados por los procesados durante el juicio oral,
si contaron con la presencia de su abogado defensor. Consecuentemente, se
colige que no existe vulneración del derecho de defensa, pues el proceso penal
fue totalmente regular, y en él los beneficiarios hicieron uso de los recursos
procesales que la ley ordinaria les faculta.
5.
Finalmente,
con respecto a la violación del principio de retroactividad penal benigna y la
aplicación de la norma penal más favorable que se invoca, es necesario precisar
que la Ley N.º 28002 incide sustancialmente en la sanciones a imponerse a los
procesados, y resulta más favorable en comparación a la anterior; al respecto,
la ejecutoria cuestionada concluye, luego de una razonada deliberación, que la
pena impuesta a los procesados se encuentra arreglada a ley, conforme a lo
dispuesto en el dispositivo legal acotado y en aplicación de los principios de
determinación judicial, conforme se acredita a fs. 398 de autos.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA