EXP. N.° 031-2004-HC/TC

LIMA

MAXWELL CHUKWUKDI UDEZE

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Pablo Castro Mora, a favor de Maxwell Chukwudi Udeze y Jhon Nnaemeka Akwuh, contra la resolución de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 583, su fecha 7 de octubre de 2003, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus a favor de sus patrocinados Maxwell Chukuwukdi Udeze y Jhon Nnaemeka Akwuh, y la dirige contra la Ex Sala Superior Penal Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas, integrada por los señores vocales César Hinostroza Pariachi, Nancy Alvis Mestanza y Óscar León Sagástegui; asimismo, contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, integrada por los señores vocales Robinson González Campos, César Javier Vega Vega, Alfonso Valdés Roca, Jorge Alarcón Menéndez y Miguel Saavedra Parra; alega la afectación del derecho a la libertad individual de los beneficiarios, por habérseles seguido un proceso penal irregular.

 

Asimismo sostiene que los emplazados no han respetado el debido proceso, pues al momento de resolver omitieron pronunciarse sobre una nulidad de actos procesales deducida; antes bien, reafirmaron su pronunciamiento de condena.

 

Realizada la investigación sumaria, los beneficiarios se ratificaron en los términos de la demanda; de otro lado, los magistrados de la Sala Suprema Penal sostuvieron uniformemente que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues la ejecutoria que emitieron ha sido debidamente fundamentada en su parte considerativa.

 

El Decimosegundo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha producido vulneración de  los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, por estimar que no corresponde evaluar al juez constitucional los elementos probatorios que han de sustanciarse en el proceso penal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante pretende dejar sin efecto jurídico la sentencia y la ejecutoria suprema contenidas en el Expediente Penal N.° 559-97, porque, supuestamente, provienen de un proceso irregular.

 

2.      El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, que procede para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial; siendo materia de análisis si la sentencia y ejecutoria suprema cuestionadas, vulneran los derechos constitucionales de los beneficiarios, que invoca el accionante.

 

3.      En el caso se denuncia la vulneración de múltiples derechos constitucionales de los favorecidos, como son la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, principio de legalidad, motivación de resoluciones judiciales, presunción de inocencia y derecho al debido proceso; al respecto, es necesario precisar que la afectación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva presupone a los derechos anteriormente enunciados, apreciándose de autos que las resoluciones cuestionadas cumplen con la debida motivación, entendiéndose como tal la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, si se tiene en cuenta que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, pero sí que en toda resolución debe existir una adecuada fundamentación jurídica.

 

4.       Asimismo, de autos se aprecia que la sentencia condenatoria se expidió el 16 de junio del 2000, y la ejecutoria suprema del 25 de junio del 2003, en tanto que la nulidad de actuados se solicita con fecha 16 de mayo del mismo año, conforme se acredita a fs. 281; por lo cual resulta incoherente que los vicios que sustentan la nulidad invocada, no hayan sido argumentados por los procesados durante el juicio oral, si contaron con la presencia de su abogado defensor. Consecuentemente, se colige que no existe vulneración del derecho de defensa, pues el proceso penal fue totalmente regular, y en él los beneficiarios hicieron uso de los recursos procesales que la ley ordinaria les faculta.

 

5.      Finalmente, con respecto a la violación del principio de retroactividad penal benigna y la aplicación de la norma penal más favorable que se invoca, es necesario precisar que la Ley N.º 28002 incide sustancialmente en la sanciones a imponerse a los procesados, y resulta más favorable en comparación a la anterior; al respecto, la ejecutoria cuestionada concluye, luego de una razonada deliberación, que la pena impuesta a los procesados se encuentra arreglada a ley, conforme a lo dispuesto en el dispositivo legal acotado y en aplicación de los principios de determinación judicial, conforme se acredita a fs. 398 de autos.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA