EXP. N.°
0035-2004-HC/TC
LIMA
CESAR
AUGUSTO CHANG LIU
En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma , pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don César Augusto Chang Liu contra la resolución
de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 310, su fecha 22 de octubre de 2003, que
declara infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 23 de mayo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Quinta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores vocales Zárate Guevara, León Sagastegui y Eyzaguirre Garate. Refiere que los emplazados, en el curso del proceso 019-2003, que se le sigue por delito contra el patrimonio, expidieron la Resolución N.º 24, la cual, al carecer de la debida motivación, afecta su derecho de defensa y vulnera su derecho al debido proceso; agregando que en la resolución cuestionada se declaró la nulidad de la sentencia que lo absolvía, disponiéndose la ampliación del proceso, a fin de actuar diligencia respecto a una prueba declarada no válida con anterioridad, al haberse declarado fundada la tacha interpuesta y dispuesto la confrontación entre un testigo y el agraviado; vicios que convierten en irregular el proceso, vulnerando sus derechos constitucionales y transgrediendo la normatividad procesal vigente.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda; por su parte, los vocales emplazados sostienen uniformemente que no existe atentado ni vulneración a los derechos constitucionales, porque la cuestionada resolución se encuentra arreglada a derecho; añadiendo que dispusieron la ampliación improrrogable de la investigación a fin de actuar pruebas consideradas idóneas para el esclarecimiento de los hechos instruidos.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 12 de junio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración constitucional, puesto que la resolución cuestionada cumple las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto enervar los efectos jurídicos de la
Resolución N.º 24, expedida en el proceso penal N.º 019-2003, que declara nula la sentencia que absolvía al actor del
delito contra el patrimonio.
2.
La
Constitución Política del Perú establece que ninguna autoridad, funcionario o
persona puede vulnerar la libertad
individual, sino por mandato expreso y debidamente motivado por el órgano
jurisdiccional correspondiente, y por la policía en caso de flagrancia, para lo cual la acción de hábeas corpus
constituye vía procedimental idónea
para la tutela y restitución de los derechos conculcados; en consecuencia, es
un mecanismo procesal específico para tutelar la libertad y seguridad personal
y los derechos conexos.
3.
Al
respecto, del estudio de autos se aprecia que el recurrente, a la fecha de
interposición de la presente demanda, goza a plenitud de su libertad individual
y que no se acredita en autos ninguna afectación y/o limitación a dicha
libertad; ni a los derechos conexos. A mayor abundamiento, tampoco se evidencia
la vulneración al debido proceso con incidencia en la libertad personal, invocada por el accionante.
4.
Conforme
lo establece el art. 10 º de la Ley N.º 25398, las anomalías que pudieran
cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro
de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas
procesales específicas establecen;
dispositivo aplicable a la petición del actor, puesto que la presente acción de garantía incide en la decisión
jurisdiccional adoptada con relación a
los hechos controvertidos.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Ha resuelto
Declarar
infundado el hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA