EXP.
N.° 0036-2004-HC/TC
HUÁNUCO
ELMER
CAYO BUSTILLOS LUJÁN
Lima, 9 de
febrero de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Elmer Cayo Bustillos Luján contra la sentencia de la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 84, su fecha 5
de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos; y,
1. Que el recurrente, con fecha 26 de agosto del 2003, interpone la presente acción contra el Fiscal Titular de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco, don Carlos Bustamante Zevallos, alegando que en el proceso penal (N.° 209-2003) que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de falsificación genérica y estafa, el emplazado se niega a emitir el dictamen fical que por ley le corresponde una vez concluida la instrucción, etapa en que todos los plazos y términos legales han precluido. Aduce que tal situación constituye un acto arbitrario, que vulnera sus derechos a la libertad individual (por tratarse de un proceso penal con reo en cárcel), al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
2. Que el Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo alegado por el accionante no implica una violación o amenaza a su libertad individual, pues no es el dictamen fiscal, sino la sentencia penal, la que determinará o no la privación de libertad del accionante. La recurrida corfirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
3. Que del análisis de la demanda y de los recaudos que obran en el expediente, puede afirmarse que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, por cuanto con fecha 30 de setiembre de 2003, la emplazada Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huánuco cumplió con emitir el Dictamen de Acusación (N.° 855-2003, fs. 392), que es materia de la reclamación del accionante; más aún, en el proceso penal que se le sigue se ha dictado sentencia condenatoria, contra la que el actor ha interpuesto recurso de apelación, en ejercicio de su derecho de defensa.
4. Que, siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 1 de la Ley N.° 23506.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse
producido la sustracción de la materia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA