EXP. 37-04-Q/TC
UCAYALI
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE PADRE ABAD
Lima,
08 de Marzo de 2004
El recurso de queja interpuesto por la
demandada, Municipalidad Provincial de Padre Abad; y,
1.- Que el Tribunal Constitucional conoce en
última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de
garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2, de la Constitución
Política del Perú.
2.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 41° de su Ley
Orgánica, y lo establecido en los artículos 51° y siguientes de su Reglamento
Normativo, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 111-2003-P/TC (antes
Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa N° 33-2003-P/TC) este
Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones
denegatorias del recurso extraordinario.
3.- Que de autos se aprecia que el recurso
extraordinario fue interpuesto por la demandada y no por el demandante, el
Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, como lo estipulan la Ley y el
Reglamento citados en el párrafo precedente.
4.- Que siendo un principio reconocido el de la
pluralidad de instancias, ésta se cumple al habilitarse la posibilidad de
recurrir a dos instancias en sede judicial. El que exista un recurso
extraordinario ante el Tribunal Constitucional se entiende por el objeto de los
procesos constitucionales, esto es, garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales de la persona; razón por la cual, el ordenamiento jurídico
vigente, de modo excepcional –y ante la trascendencia de los derechos
involucrados- habilita únicamente al
demandante a recurrir a este Colegiado, en caso de una resolución denegatoria
de la acción de garantía interpuesta.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente dicho recurso. Dispone notificar a las partes y
oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA