Exp. N.° 0039-2001-AA/TC

JUNÍN

PEDRO VALERO TAZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2004

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Valero Taza contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 143, su fecha 6 de setiembre de 2000, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, conforme lo establece el artículo 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, cuando el Tribunal estime que en el procedimiento cuya resolución ha sido sometida a su conocimiento, ha habido quebrantamiento de forma, corresponde que éste declare la nulidad de dicha resolución y reponga el proceso al estado que tenía cuando se cometió el error, así como la devolución de los autos al órgano judicial del que procede para que lo sustancie con arreglo a derecho.

 

2.      Que a fojas 84 y ss. se aprecia la sentencia de primera instancia, expedida por el Primer Juzgado Civil de Huancayo, así como las notificaciones, tanto al Procurador de la Policía Nacional del Perú como a la parte emplazada; sin embargo, no aparece la notificación  al Ministerio del Interior y al Director General de la Policía Nacional del Perú, los cuales también fueron demandados expresamente, a pesar de que el propio accionante solicitó que se librase el exhorto (f. 90). En ese sentido, a fojas 91 obra el proveído para que se libre el exhorto, mientras que el Juez comisionado, a fojas 119, informa que no fue posible cumplir con la diligencia encargada, por lo que devuelve el exhorto ordenado, frente a lo cual el juzgador únicamente dispone que tal devolución sea agregada a los autos (f.120), procediendo luego a elevar los actuados a la instancia superior, no obstante que la parte emplazada no se encontraba debidamente notificada con la resolución que ponía fin a la instancia (f. 121).

 

3.      Que, en ese sentido, es evidente que se ha producido el mencionado quebrantamiento de forma, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado, hasta el momento de notificarse con la sentencia de primera instancia a las partes emplazadas.

 

FALLO

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar Nulo todo lo actuado desde fojas 121.

2.      Disponer la reposición del proceso al momento de volver a proveer la devolución del exhorto a que se ha hecho referencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA