EXP. N.°
40-2004-HC/TC
LIMA
MÁXIMO
AGUSTÍN
MANTILLA CAMPOS
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Latrigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Mario Federico Cavagnaro Basile contra la
sentencia de la Primera Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 464, su
fecha 29 de octubre del 2003, que declara infundada la acción hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de don Máximo Agustín Mantilla Campos, y la dirige contra los señores congresistas Gustavo Adolfo Pacheco Villar y Alcides Glorioso Chamorro Balvín, el Director del Instituto Nacional Penitenciario, y los funcionarios de dicho instituto que resulten responsables, con el objeto que los emplazados pongan fin a las amenazas contra la libertad personal de su patrocinado. Asimismo, solicita que los congresistas emplazados se abstengan de presionar, por cualquier medio, al Poder Judicial, y obligarlo a que deniegue la solicitud de semilibertad planteada por el beneficiario. Alega que su patrocinado, invocando el Código de Ejecución Penal, y cumpliendo los requisitos que éste establece, presentó solicitud para acogerse al beneficio penitenciario de semilibertad, la cual, luego de ser evaluada por el Consejo Técnico Penitenciario, se pronunció por su procedencia; y que, no obstante, posteriormente, y de manera inexplicable, declaró de oficio la nulidad de su resolución. Sostiene que dicha solicitud se encuentra pendiente de pronunciamiento por el Poder Judicial, y que las opiniones vertidas por los emplazados sobre la improcedencia del beneficio, el supuesto peligro procesal que existiría en caso de concederlo, así como la obligatoria aplicación de la Ley N.º 27770 a la petición de su patrocinado, constituyen injerencia y presión sobre las autoridades judiciales, como en su oportunidad lo fueron para las autoridades penitenciarias, quienes modificaron el pronunciamiento expedido, intromisión que incide en la libertad personal del beneficiario. Finalmente, aduce que las presuntas razones que tendrían los emplazados para cuestionar el beneficio solicitado, son de índole política.
Realizada la investigación sumaria, el beneficiario se ratifica en el contenido de su demanda; en tanto que los congresistas emplazados rechazaron la acción de garantía planteada, alegando que en ningún momento ejercieron presión sobre las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario, ni sobre el Poder Judicial, para influir sobre el pronunciamiento del beneficio solicitado; y que, como cualquier ciudadano, se limitaron a formular su opinión sobre el tema. Refieren, asimismo, que la norma constitucional les reconoce el derecho a emitir opinión. Por su parte, el emplazado Director del INPE, José Luis Robles Campbell, sostiene que no existe presión, y que los beneficios penitenciarios se adquieren al momento de ser sentenciados, por lo es procedente la aplicación de la Ley N º 27770 para el caso del actor.
El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, en el caso, no existe amenaza ni vulneración constitucional alguna, dado que las declaraciones de los emplazados fueron efectuadas en el ejercicio regular de sus derechos a la libertad de pensamiento y a la libertad de opinión y expresión.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se ponga fin a
las amenazas contra la libertad personal del beneficiario, materializadas en
las opiniones vertidas por los emplazados, las cuales constituirían una
injerencia y presión sobre el Poder Judicial, y cuyo propósito sería que se
deniegue su solicitud de semilibertad.
2.
El
Hábeas Corpus es un mecanismo procesal específico de tutela de la libertad y
seguridad personales y derechos conexos. Según su naturaleza, se considerará
preventivo cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal,
la libertad de tránsito o la integridad personal, situaciones en las cuales cabrá
interponerlo. En este orden de ideas, la amenaza real es un asunto casuístico
que debe valorar el juez teniendo en cuenta el principio constitucional de la
presunción de inocencia, la interpretación extensiva de la defensa de la
libertad y la interpretación restrictiva de la limitación de la misma, según se
desprende del artículo 1° de la Constitución Política vigente. Por ello, será
menester analizar la certeza e inminencia de la presunta amenaza que vulneraría
el derecho constitucional invocado.
3.
De
autos se desprende que los congresistas emplazados brindaron sus declaraciones
en diarios de circulación nacional –ofrecidos como medio de prueba–, comentando
la aplicación de dispositivos legales que regulan los beneficios
penitenciarios, en ejercicio de sus derechos a la libertad de opinión y
pensamiento que consagra la Norma Fundamental en su artículo 2°, inciso 4,
declaraciones que, en sí mismas, no constituyen injerencia en la función
jurisdiccional, ni tampoco –per se–
una forma de presión a la evaluación técnica realizada por el Instituto
Nacional Penitenciario
4.
Por
consiguiente, los alegatos del actor, en este extremo, no se sustentan en
elementos objetivos, que acrediten la certeza o inminencia de la amenaza al
derecho constitucional invocado, exigencia que es característica de las
acciones de garantía conforme lo precisa el artículo 4° de la Ley N º
25398
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política le confiere
HA RESUELTO
SS.
BARDELLI LATIRGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA