ICA
LUIS ERNESTO
TOPALAYA JIMÉNEZ
Lima,
20 de mayo de 2004
El
auto de fojas 62, su fecha 6 de enero de 2004, que concede el recurso
extraordinario presentado por don Luis Ernesto Topalaya Jiménez, en la acción
de hábeas corpus interpuesta contra la Segunda Sala Mixta Descentralizada de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; y,
ATENDIENDO
A
1. Que el Decreto Legislativo N.° 900 modificó el artículo 15° de la Ley
N.° 23506, que establecía los órganos competentes para conocer las acciones de
hábeas corpus. Dicho Decreto Legislativo fue declarado inconstitucional por la
sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 004-2001-AI/TC. En
consecuencia, en virtud del segundo párrafo del artículo 40° de la Ley N.°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el artículo 15° de la Ley N.°
23506 no ha recobrado vigencia.
2. Que, no obstante ello, y al haberse interpuesto la demanda contra una
resolución judicial, la regla de competencia surge de la interpretación del
inciso 3) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, que
establece que en tales supuestos, contra la resolución denegatoria que expide
el Tribunal Correccional, procede el recurso extraordinario ante el Tribunal
Constitucional. En efecto, si en los casos de hábeas corpus contra
resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional conoce los recursos interpuestos
contra las resoluciones de los Tribunales Correccionales –hoy Salas Penales de
las Cortes Superiores de Justicia–, éstas, a su vez, deben conocer los recursos
interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados Penales.
En tal sentido,
debe interpretarse que, implícitamente, el inciso 3) de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley N.° 26435 precisa que los Jueces Penales conocen en
primera instancia las acciones de hábeas corpus contra resoluciones judiciales,
sin que en estos supuestos exista una excepción a lo previsto en el inciso 2)
del artículo 50° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual especifica que
los Juzgados Penales conocen de las acciones de hábeas corpus.
3. Que, en
consecuencia, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica ha incurrido en quebrantamiento de forma al conocer
en primera instancia la acción de hábeas corpus interpuesta, razón por la cual
resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.°
26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar nulo el concesorio de fojas 62, y nulo todo lo actuado desde fojas 55 inclusive.
2.
Ordena la devolución de los actuados
a la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de
Justicia de Ica, para que tramite la acción con arreglo a derecho.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA