EXP. N.° 0045-2004-HC/TC

ICA

ADA LILIA FLORES QUISPE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2004

 

VISTA

 

La resolución de fojas 30, su fecha 6 de enero de 2004, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que dispone remitir los actuados al Tribunal Constitucional, en la acción de hábeas corpus interpuesta por doña Ada Lilia Flores Quispe contra los vocales de la Primera Sala Mixta Superior de Justicia de Chicha; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Decreto Legislativo N.° 900 modificó el artículo 15° de la Ley N.° 23506, que establecía los órganos competentes para conocer las acciones de hábeas corpus. Dicho Decreto Legislativo fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 004-2001-AI/TC. En consecuencia, por virtud del segundo párrafo del artículo 40° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional-, el artículo 15° de la Ley N.° 23506, no ha recobrado vigencia.

 

2.      Que, no obstante ello, y considerando que la presente acción de hábeas corpus es interpuesta contra una resolución judicial, la regla de competencia surge de la interpretación de la parte pertinente del inciso 3) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, que establece que en tales supuestos, contra la resolución denegatoria que expide el Tribunal Correccional, procede el recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional.

 

En efecto, si en los casos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional conoce los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Correccionales –hoy Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia- éstas, a su vez, han debido conocer los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados Penales.

 

Por tal razón debe interpretarse que, implícitamente, el inciso 3) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435 establece que los Jueces Penales conocen en primera instancia las acciones de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, sin que en estos supuestos exista una excepción a lo previsto en el inciso 2) del artículo 50° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que los Juzgados Penales conocen de las acciones de hábeas corpus.

 

3.      Que, en atención a lo expuesto, la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica ha incurrido en quebrantamiento de forma, al conocer en primera instancia la acción de hábeas corpus interpuesta; razón por la cual, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional-.

 

FALLO

 

      Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha  resuelto

 

1.      Declarar nulo todo lo actuado desde fojas 23, en la que obra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2003, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

2.      Ordena la devolución de los actuados a dicha Sala para que tramite la acción con arreglo a derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA