EXP. Nº 046-2003-HC/TC

PIURA

ROBERTO TEMOCHE ZAPATA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Temoche Zapata contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 299, su fecha 27 de febrero de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 22 de noviembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus a fin de que se deje sin efecto la resolución que revoca la suspensión de la pena privativa de la libertad impuesta en su contra por el Sétimo Juzgado Penal de Piura, por delito de libramiento indebido. Refiere que la resolución por la que se le emplaza para que cumpla con las reglas de conducta, de fecha 25 de setiembre de 2001, y la resolución de amonestación, de fecha 04 de enero de 2002, no le fueron notificadas personalmente, toda vez que él se encontraba en el Valle de San Lorenzo por motivos de trabajo, y que fueron recepcionadas por doña Hortencia Mauricio Silva. Ello, según alega, constituye una afectación del derecho de defensa. 

 

          El Quinto Juzgado Penal de Piura, con fecha 4 de febrero de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la suspensión de la pena había sido revocada en atención a que el accionante no había cumplido con cancelar el íntegro del título valor y que, de acuerdo a lo que obra en autos, no es cierto lo señalado por el demandante en el sentido de que no haya sido válidamente notificado. 

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que la revocación del régimen de suspensión de la pena privativa de libertad y la consiguiente imposición de pena efectiva en su contra se ha realizado afectándose su derecho de defensa, por lo que debe dejarse sin efecto.

 

2.      El derecho de defensa constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14 la Constitución. Por otro lado, según lo ha señalado este Tribunal (Exp. N.º 1231-2002-HC/TC), el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

3.      En el presente caso, tal como lo ha afirmado el recurrente en la demanda y como consta de los cargos de notificación de fojas 27 a 33,  las resoluciones le fueron notificadas a su domicilio y fueron recepcionadas por doña Hortencia Mauricio Silva, quien es su esposa. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que el accionante no haya recibido personalmente los cargos de notificación no constituye una afectación del derecho de defensa. Asimismo, de haber variado de domicilio debió comunicar de este hecho al juzgado, máxime si era una de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,  

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA