EXP N.° 0048-2004-HC/TC
PIURA
RIVERA CRIOLLO
Y OTROS
La solicitud de “nulidad de ejecutoria”
presentada por doña María Mercedes Paz Sernaqué respecto de la sentencia
expedida por este Tribunal con fecha 11 de febrero de 2004; y,
1.
Que
la recurrente fundamenta la nulidad solicitada en que este Tribunal, en la
sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, Exp. N.° 0048-2004-HC, sólo se
pronunció respecto del beneficiario José Manuel Rivera Criollo, omitiendo
pronunciarse sobre los demás beneficiarios de dicha acción de garantía.
2.
Que
el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso
alguno. Sin embargo, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
3.
Que
la recurrente interpuso acción de hábeas corpus a favor de los señores Eliane
Coello Córdova, Manuel Ángel Chulquicóndor Sarango, Teodomiro Febres Saña y
José Manuel Rivera Criollo, a fin de que se deje sin efecto la resolución
judicial que revoca la condicionalidad de la pena impuesta por el delito de
usurpación (Expediente N.° 539-98). No obstante, de la copia de la resolución
de fecha 9 de noviembre de 2001, adjuntada por la misma accionante, obrante a
fojas 14 de autos, la revocación de la condicionalidad de la pena se dispuso
contra Jaime Labán Jiménez Rivera, Oliveros Jiménez Rivera, Vicente Coello
Zegarra, Armando Timoteo Girón, Santos Abad Abad, Higinio Rivera Criollo, José
Manuel Rivera Criollo y José Santos Abad Jabo. En consecuencia, solamente
correspondía pronunciarse sobre José Manuel Rivera Criollo.
4.
Que,
asimismo, la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en base a las copias
de las requisitorias de fecha 31 de mayo de 2002, expedidas contra Eliane
Coello Córdova, Teodomiro Febres Zaña y Manuel Ángel Chulquicóndor Sarango por
delito de usurpación. Sin embargo, tal como consta de los mismos documentos
adjuntados, dichos mandatos de detención corresponden al proceso N.° 609-98, y
no al 539-98, que fue el que motivó el presente hábeas corpus.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de nulidad presentada.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA