EXP. N.° 0048-2004-HC/TC

PIURA

JOSÉ MANUEL RIVERA CRIOLLO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María Mercedes Paz Sernaqué contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 123, su fecha 5 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de José Manuel Rivera Criollo, Elenen Coello Córdoba, Manuel Ángel Chuquicóndor Sarango y Teodomiro Febres Zaña, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, así como contra el juez del Primer Juzgado Penal de Sullana, doctor Félix Augusto Quinde Feijoo. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones y al debido proceso. Los beneficiarios afirman que fueron condenados por el delito de usurpación a tres años de pena privativa de la libertad, la misma que quedó suspendida bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Señalan que una de dichas reglas consistía en restituir el terreno usurpado al agraviado en el plazo de 60 días; agregando que ello es imposible, dado que dicho inmueble pertenece a la Comunidad Campesina Túpac Amaru de Anchalay, por lo que no pueden restituirlo; y que, pese a ello, se les ha revocado la condicionalidad de la pena, dictándose mandato de detención contra ellos.          

 

            Realizadas las diligencias de ley, la Juez del Sétimo Juzgado Penal de Piura se constituyó al Establecimiento Penal de Río Seco, a fin de tomar la declaración de José Manuel Rivera Criollo, quien afirmó no haber devuelto el terreno, porque este no estaba en su poder. La vocal Miryam del Socorro Morán Alva afirma que no se puede aducir afectación al debido proceso, toda vez que el proceso penal se ha tramitado de manera regular.

 

            El Sétimo Juzgado Penal de Piura, con fecha 22 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que las órdenes de detención dictadas y la consecuente captura de José Manuel Rivera Criollo se hicieron efectivas en cumplimiento del apercibimiento dispuesto.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente hábeas corpus se cuestiona la revocatoria de la condicionalidad de la pena dispuesta en el expediente N.º 539-98, por no haberse devuelto el bien usurpado. No obstante, conforme se desprende de la copia de la resolución de fecha 9 de noviembre de 2001, adjuntada por la misma accionante, a fojas 14 de autos, la revocación de la condicionalidad de la pena no se ha dispuesto contra Elenen Coello Córdova, Teodomiro Febres Zaña ni Miguel Ángel Culquicóndor. El único beneficiario del presente hábeas corpus cuya condicionalidad de la pena fue revocada es José Manuel Rivera Criollo, por lo que la presente sentencia sólo estará referida a él. 

 

2.      Conforme consta de la sentencia condenatoria expedida por el Primer Juzgado Penal de Sullana, de fecha 5 de abril de 2000, cuya copia obra en autos a fojas 05, el beneficiario de la presente acción había sido condenado por el delito de usurpación en agravio de Guido Francisco Núñez Timoteo a ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida, ordenándose el lanzamiento; realizado éste, el condenado volvió a invadir el terreno usurpado por lo que fue condenado, esta vez, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida, fijándose como regla de conducta devolver el inmueble bajo apercibimiento de revocársele la condicionalidad de la pena.

 

3.      Conforme lo establece el artículo 59° del Código Penal, frente al incumplimiento de las reglas de conducta procede la revocación de la suspensión de la pena privativa de la libertad. La alegada imposibilidad de entregar el bien usurpado porque no le pertenece, no resulta atendible, dado que el beneficiario debió limitarse a desocuparlo.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,  

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA