EXP. N.° 0050-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

FLORA APOLINARIO B.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima a los 23 del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Santacruz Molina y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 233, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de abril de 2001, don Gregorio Santa Cruz Molina, don Jorge Benito Baca Reyes, don José Andrés Ballena Sánchez, don Segundo Manuel Briones Araujo, don José Cabanillas Cabanillas, don Jaime Edgardo Tafur Lafora, don William Alberto Suárez Malca, don José Severiano Siesquen Brenis, don Juan Rolando Terán Bazán, don Hervert Salvador Sánchez Pesantes, don Roy Roberto Quesquén Tirado, don Juan Ladislao Muñoz Castro, doña Esmila Espinoza Alvarado de Castañeda, doña Segunda Francisca Lamela Villanueva, doña Esperanza Catalina Lezama Mendoza, doña María Isabel Medina Cruz, doña Irene Elizabeth Padilla Vertiz, doña Domitila Paredes Díaz, doña Blanca Azusena Pérez Saldaña, doña Sara Edith Polo Chirinos, doña Luvinda Tanta Quiroz de Zegarra, don Víctor Hernán Quispe Ignacio y doña Artemia Elizabeth Ruíz Armas, interponen acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de La Liberta y la Dirección Ejecutiva del Hospital de Apoyo Chepén, con el objeto que se deje sin efecto el acto administrativo no notificado a los accionante (sic), por el que se suspende el pago de la bonificación especial de S/. 40.00 nuevos soles percibida por ellos, en mérito al Decreto de Urgencia N.° 080-94, así como el descuento de dicha suma “por conceto de determinación de responsabilidad fiscal en agravio del Estado” (sic), actos continuados desde abril de 1995 y que se ejecutan mes a mes.

 

            Afirman que tales beneficios les fueron otorgados desde el 1 de octubre de 1994, percibiéndolos con regularidad, por lo que han pasado a formar parte de sus remuneraciones y tienen además el carácter de alimentarios; sin embargo, a partir del mes de abril de 1995 han sido privados de los mismos, por decisión propia, descontando incluso las remuneraciones percibidas con posterioridad a dicha fecha.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, dedujo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, expuso que la demanda debía ser declarada infundada o improcedente, pues conforme se acredita con las propias boletas de los accionante, estos han percibido la suma de S/. 40.00 nuevos soles, conforme a los Decretos de Urgencia N.° 080-94 y 118-94. De otro lado, expone que muchos de los demandante no cumplen labores asistenciales, materia que debe ser materia de probanza a través de un proceso distinto al amparo.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 13 de julio de 2001, declaró improcedentes las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, en atención a que se emitió una resolución no notificada a los trabajadores, fuera del plazo previsto en el artículo 110º del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

La recurrida revocó la apelada y reformándola, declaro infundada la demanda, por no haberse acreditado la violación de los derechos invocados por los amparistas; de otro lado, confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías previas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con las copias de las boletas que corren de fojas 23 a 45, se acredita que los demandantes percibían la bonificación establecida en el D.U. N.° 080-94; sin embargo, no ha presentado documento alguno que permita determinar, si la misma dejó de otorgarse y en todo caso, desde que fecha, razón por la que la demanda debe rechazarse, al no acreditarse la afectación de derecho fundamental alguno.

 

2.      De otro lado, el Tribunal Constitucional considera que la falta de pago, el descuento de las remuneraciones de los accionantes, así como las razones que sustentan tales decisiones de la administración, de acreditarse, deben ser materia de probanza en forma individual y por lo que cada uno de los interesados, quienes deben presentar la documentación necesaria que en su caso, permita determinar la existencia de un acto contrario a la Constitución; por ello, y en aplicación al caso de autos, el artículo 2º de la Ley N.° 23506, a contrario sensu, la demanda debe ser rechazada.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

 

Ha Resuelto

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA