EXP. N.° 0050-2003-AA/TC
FLORA APOLINARIO B.
En
Lima a los 23 del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Gregorio Santacruz Molina y otros contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 233, su fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de abril de 2001, don
Gregorio Santa Cruz Molina, don Jorge Benito Baca Reyes, don José Andrés
Ballena Sánchez, don Segundo Manuel Briones Araujo, don José Cabanillas
Cabanillas, don Jaime Edgardo Tafur Lafora, don William Alberto Suárez Malca,
don José Severiano Siesquen Brenis, don Juan Rolando Terán Bazán, don Hervert
Salvador Sánchez Pesantes, don Roy Roberto Quesquén Tirado, don Juan Ladislao
Muñoz Castro, doña Esmila Espinoza Alvarado de Castañeda, doña Segunda
Francisca Lamela Villanueva, doña Esperanza Catalina Lezama Mendoza, doña María
Isabel Medina Cruz, doña Irene Elizabeth Padilla Vertiz, doña Domitila Paredes
Díaz, doña Blanca Azusena Pérez Saldaña, doña Sara Edith Polo Chirinos, doña
Luvinda Tanta Quiroz de Zegarra, don Víctor Hernán Quispe Ignacio y doña
Artemia Elizabeth Ruíz Armas, interponen acción de amparo contra la Dirección
Regional de Salud de La Liberta y la Dirección Ejecutiva del Hospital de Apoyo
Chepén, con el objeto que se deje sin efecto el acto administrativo no
notificado a los accionante (sic), por el que se suspende el pago de la
bonificación especial de S/. 40.00 nuevos soles percibida por ellos, en mérito
al Decreto de Urgencia N.° 080-94, así como el descuento de dicha suma “por
conceto de determinación de responsabilidad fiscal en agravio del Estado”
(sic), actos continuados desde abril de 1995 y que se ejecutan mes a mes.
Afirman que tales beneficios les
fueron otorgados desde el 1 de octubre de 1994, percibiéndolos con regularidad,
por lo que han pasado a formar parte de sus remuneraciones y tienen además el
carácter de alimentarios; sin embargo, a partir del mes de abril de 1995 han
sido privados de los mismos, por decisión propia, descontando incluso las
remuneraciones percibidas con posterioridad a dicha fecha.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud, dedujo las excepciones de caducidad
y de falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, expuso que la
demanda debía ser declarada infundada o improcedente, pues conforme se acredita
con las propias boletas de los accionante, estos han percibido la suma de S/.
40.00 nuevos soles, conforme a los Decretos de Urgencia N.° 080-94 y 118-94. De
otro lado, expone que muchos de los demandante no cumplen labores
asistenciales, materia que debe ser materia de probanza a través de un proceso
distinto al amparo.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo,
con fecha 13 de julio de 2001, declaró improcedentes las excepciones de
caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda,
en atención a que se emitió una resolución no notificada a los trabajadores,
fuera del plazo previsto en el artículo 110º del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
La
recurrida revocó la apelada y reformándola, declaro infundada la demanda, por
no haberse acreditado la violación de los derechos invocados por los
amparistas; de otro lado, confirmó la apelada en el extremo que declaró
infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de las vías
previas.
1.
Con las
copias de las boletas que corren de fojas 23 a 45, se acredita que los
demandantes percibían la bonificación establecida en el D.U. N.° 080-94; sin
embargo, no ha presentado documento alguno que permita determinar, si la misma
dejó de otorgarse y en todo caso, desde que fecha, razón por la que la demanda
debe rechazarse, al no acreditarse la afectación de derecho fundamental alguno.
2.
De otro
lado, el Tribunal Constitucional considera que la falta de pago, el descuento
de las remuneraciones de los accionantes, así como las razones que sustentan
tales decisiones de la administración, de acreditarse, deben ser materia de
probanza en forma individual y por lo que cada uno de los interesados, quienes
deben presentar la documentación necesaria que en su caso, permita determinar
la existencia de un acto contrario a la Constitución; por ello, y en aplicación
al caso de autos, el artículo 2º de la Ley N.° 23506, a contrario sensu, la demanda debe ser rechazada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.
Ha Resuelto
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA