EXP. N.° 0051-2004-AA/TC

HUANCAVELICA 

COMITÉ DE AUTOS

HUANCAVELICA S.R.L. 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados  Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Araujo Cano, en representación de la Empresa Comité  de Autos Huancavelica  S.R.L., contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 174, su fecha 16 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2003, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra  la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Municipalidad Provincial de Huancavelica, solicitando que se deje sin efecto la Resolución  Municipal N.° 014/MPH-2003, de fecha  23 de mayo de 2003, mediante la cual se deja sin efecto la modificación del recorrido de la ruta del servicio de transporte urbano en la ciudad de Huancavelica, otorgada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 117-2002/MPH, de  fecha  8 de  noviembre de 2002, argumentando que las rutas de transporte solo podrán  ser modificadas  de oficio por la autoridad administrativa y que los postores pueden solicitar su modificación después de12 meses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el contrato de concesión de servicio público de transporte urbano de pasajeros, de fecha 27 de noviembre 2001, estipula que la municipalidad, en ejercicio de sus funciones, sin que ello afecte el cumplimiento del contrato, podrá efectuar modificaciones en la ruta objeto de la presente concesión, y que la modificación de la ruta solo podrá ser solicitada dentro de los 12 meses de otorgada.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huancavelica, con fecha 14 de agosto de  2003, declaró fundada la demanda e inaplicable al recurrente la Resolución de Alcaldía N.° 014-MPH, que dejó sin efecto la modificación del recorrido  de la ruta, considerando que no le correspondía al alcalde declarar la nulidad. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que  no se ha producido la  vulneración de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo,  por cuanto los amparistas venían trabajando en su ruta original, y que estando a la naturaleza de su pretensión y por haberse dictado la resolución cuestionada dentro de las atribuciones que la ley faculta, la pretensión debería ser ventilada en otra vía que no fuera la constitucional.

 

FUNDAMENTO

 

Debe  tenerse en cuenta  que  el motivo que expone  la nueva  gestión edil en la Resolución Municipal N.° 014-MPH-2003, es que la administración había concedido la modificación de la ruta de la empresa de transportes transgrediendo los artículos 165°, 166°, 248° del Decreto Supremo N.° 040-2001, al haberse modificado en un porcentaje superior al 20 % de la ruta concedida inicialmente; en consecuencia, dilucidar la cuestión controvertida requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política  del Perú.  

 

HA RESUELTO

 

 Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese  y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA