EXP. N.° 0052-2002-AA/TC

ICA

EUSTAQUIO JIMÉNEZ CONTRERAS

 

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

      En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

      Recurso extraordinario interpuesto por don Eustaquio Jiménez Contreras contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 24 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumpla con otorgarle la renta vitalicia que le corresponde, por haber adquirido silicosis durante su actividad laboral prestada en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. hasta el 30 de noviembre de 2000, pues el 16 de enero de 2001 presentó a la demandada toda la documentación que acreditaba su derecho de percibir renta vitalicia según el D.L. N.° 18846, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin haber recibido respuesta alguna.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la pretensión resulta física y jurídicamente imposible, ya que el derecho solicitado se determina según el dictamen de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, luego del cual su representada calificará y otorgará o denegará la solicitud, aplicando el D.L. N.° 18846.

      El Primer Juzgado Civil Ica, a fojas 44, con fecha 10 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda, al considerar que el demandante trabajó para la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., según el certificado de trabajo de fojas 2, habiendo sido despedido sin expresión de causa, y que en el examen médico ocupacional de fojas 3, realizado por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, acreditó que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo grado de evolución con leve hipoacusia neurosensorial.

 

      La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción, por estimar que la Comisión  Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales es quien puede determinar si procede o no otorgar el beneficio solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la demanda de  autos, la entidad emplazada ha sido la ONP, la misma que no ha alegado no ser la obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro  complementario de trabajo de riesgo, en caso de acreditarse la existencia de una enfermedad profesional, hecho tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional.

 

2.      La Constitución, en su artículo 10º, “(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. Consecuentemente, el artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el seguro complementario de trabajo de riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia  de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

3.      Del Certificado de Trabajo expedido por el Jefe de Recursos Humanos y Remuneraciones  de la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A., resulta que el demandante trabajó en  la citada empresa como obrero, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad durante 36 años; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental  del Ministerio de Salud consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

4.      De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k), artículo 2º, del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, se considera accidente de trabajo —en general—, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neuomoconiosis, entendida como enfermedad  respiratoria crónica, producida por la inhalación de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional,

 

5.      En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar la misma basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social —hoy ESSALUD—, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud, o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada una de dichas entidades.

 

6.      La Comisión Técnica a que se ha hecho referencia, se encuentra regulada en el artículo 30º del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Al no haberse constituido dicha Comisión, debió procederse conforme a lo expuesto por la ONP en su escrito de contestación a la demanda a fojas  20,  en el que manifiesta que es la Dirección de Salud Ambiental  del Ministerio de Salud   la entidad encargada de hacer la referida evaluación. En  todo caso, debió procederse de acuerdo con lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando  la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°002-72-TR, el mismo que, en su artículo 60°, reconoce la neumoconiosis como enfermedad profesional.

 

7.       Por lo tanto, al haberle denegado la  ONP los beneficios correspondientes, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando, en consecuencia, vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política  del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara  FUNDADA; por consiguiente, ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y normas complementarias y conexas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA