LUCEYLA PANDURO COLLANTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Luceyla Panduro Collantes contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 143, su fecha 11 de diciembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 15 de julio de 2003, ante el Juzgado Laboral de Pucallpa, la recurrente interpuso acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ucayali, a fin de que se ordene su reincorporación a su centro de labores. Manifiesta que fue contratada para ejercer el cargo de Operador PAD II del Instituto Superior Tecnológico Suiza de Pucallpa, para el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2003, y que el 28 de abril de 2003, en forma arbitraria, se expidió la Resolución Directoral Regional N.º 1228-2003-DREU, que dio por concluido su contrato a partir de la fecha por desplazamiento de personal; agrega que se reincorporó en su lugar, el mismo día, a doña Mariela Margot Torres Bardales, sin que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 41º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.
2. Que la Dirección Regional de Educación de Ucayali niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente y/o infundada, alegando que no se ha probado la violación de los derechos constitucionales invocados. El Procurador Público de Gobierno Regional de Ucayali, también solicita que la demanda se declare improcedente y/o infundada, por los mismo argumentos.
3.
Que
la recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
argumentando que no se ha demostrado con precisión qué norma del Decreto
Legislativo N.º 276, u otra norma que salvaguarde derechos de orden constitucional,
han sido transgredidos.
4.
Que,
tal como se expone en la STC N.° 004-2001-AI/TC, que declaró inconstitucional
el Decreto Legislativo N.º 900, y con arreglo al artículo 200º de la
Constitución, cualquier norma que pretenda regular los aspectos relativos a los
procesos constitucionales debe tener la calidad de Ley Orgánica, esto es,
deberá haber sido aprobada en los términos establecidos en el artículo 104º de la
Norma Fundamental.
5.
Que
declarada la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.º 900, que modificó
el artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la competencia
judicial para el conocimiento de las acciones de amparo debe establecerse como
lo dispone la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435, Orgánica del
Tribunal Constitucional, según la cual, ésta es de exclusividad de los jueces
civiles. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que cualquier atribución de
competencia debe ser expresa, en concordancia con el artículo 49º del Decreto
Supremo N.° 017-93-JUS, que aprueba el TUO de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el cual, en su inciso 2, precisa que los juzgados civiles son
competentes para conocer de la acción de amparo, mientras que su artículo 51º
prescribe que los juzgados laborales no tienen competencia en dicho asunto.
6.
Que,
siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 42º de la Ley
N.° 26435.
Por las
consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar nulo
todo lo actuado hasta el momento en que se expidió la Resolución N.° 1,
inclusive.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA