EXP. N.° 0054-2003-AA/TC
LIMA
Lima, 22 de junio de 2004.
VISTO
El escrito de fecha 22 de junio de 2004, presentado por don Pío Máximo Medina Nuñez, solicitando la “nulidad” de la sentencia de autos, su fecha 10 de mayo de 2004; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que contra las sentencias que este expide no cabe recurso alguno,
salvo la solicitud de aclaración.
2.
Que
si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma
supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la
parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el
contenido sustancial de la decisión, la sentencia de autos se encuentra
arreglada a la Constitución y la ley; por lo tanto, es innecesario una
aclaración.
3.
Que
del tenor de la presente solicitud fluye que lo que realmente se pretende es la
reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente, por
cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución,
tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución.
4.
Que,
no obstante lo dicho, es preciso indicar que la demanda tenía por objeto que se
ordenara la nivelación de la pensión de cesantía del recurrente, aplicando la escala
máxima de remuneraciones y bonificaciones por productividad establecidas en
las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, mediante las
cuales se aprobó la política remunerativa y de bonificaciones del IPSS,
respectivamente, así como el pago de adeudos devengados.
5.
Que,
en el caso, en su condición de pensionista del Decreto Ley N.º 20530, al
recurrente le corresponde percibir el mismo ingreso que el de un servidor en
actividad de igual nivel y categoría, o su equivalente; sin embargo, no ha
probado fehacientemente que exista un desnivel con un trabajador de EsSalud
(antes IPSS) de su categoría. Al respecto, este Colegiado recuerda que pretender que el monto de la pensión sea,
en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en
actividad percibe, es una pretensión ilegal, y que no puede ordenar con carácter general que se abonen los montos máximos
reclamados (cfr. STC 191-2003-AC/TC).
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
SS.
GARCÍA TOMA