EXP. N.° 0055-2004-AA/TC
En Lima, a los 11 días del
mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Aparicio Constantino García Aparcana contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su
fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembrede
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución
N.º 10624-1999-ONP/DC, que le otorgó pensión del régimen especial de jubilación
del Decreto Ley N.º 19990, por no reconocerle la totalidad de aportaciones que
efectuó al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la que solicita que se
expida una nueva resolución con el incremento correspondiente, así como el pago
de devengados más intereses legales.
La emplazada niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare
improcedente, por considerar que esta no es la vía procesal idónea para la
modificación de un derecho, reconociendo más tiempo de aportaciones para la
pensión de jubilación.
El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declaró
improcedente la demanda, argumentando que para amparar la pretensión es
necesario contar con una etapa probatoria, la que no está prevista en el
proceso sumarísimo de amparo.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que no es posible establecer de manera objetiva si los
años de aportación reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional, al
otorgar la pensión de jubilación, incluyen o no el período cuyo reconocimiento
reclama el actor, razón por la que se necesitaría de una estación probatoria.
FUNDAMENTOS
2.1 A fojas 4 corre en original el Cuadro de Resumen de Aportaciones del asegurado, en el que figura un período de 10 años y 7 meses de aportaciones, desde 1962 hasta noviembre de 1992.
2.2. De fojas 6 a 7 obran los originales de una carta dirigida al asegurado en el año de 1984, firmada por el jefe encargado de la División de Registro y Control de Aportaciones del IPSS, en la que se vale el récord de aportaciones de los años 1941 a 1950, con el cual se acredita 221 semanas de aportes, es decir, un equivalente a 4 años con 3 meses de aportaciones.
5.
En
cuanto al pago de intereses legales, este Colegiado ha señalado en reiterada
jurisprudencia que el proceso constitucional de amparo no es el pertinente para
la reclamación de sumas de dinero por dicho concepto, por lo que la demanda
deviene en improcedente en este extremo.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Dispone
que la ONP otorgue pensión de jubilación al demandante según los fundamentos
expuestos en la presente, reconociéndole los devengados correspondientes.
3.
Improcedente
la demanda en el extremo relativo al pago de intereses.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA