EXP. N.° 0055-2004-AA/TC

LIMA

APARICIO CONSTANTINO

GARCÍA APARCANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aparicio Constantino García Aparcana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de setiembrede 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.º 10624-1999-ONP/DC, que le otorgó pensión del régimen especial de jubilación del Decreto Ley N.º 19990, por no reconocerle la totalidad de aportaciones que efectuó al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la que solicita que se expida una nueva resolución con el incremento correspondiente, así como el pago de devengados más intereses legales.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare improcedente, por considerar que esta no es la vía procesal idónea para la modificación de un derecho, reconociendo más tiempo de aportaciones para la pensión de jubilación.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, argumentando que para amparar la pretensión es necesario contar con una etapa probatoria, la que no está prevista en el proceso sumarísimo de amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no es posible establecer de manera objetiva si los años de aportación reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional, al otorgar la pensión de jubilación, incluyen o no el período cuyo reconocimiento reclama el actor, razón por la que se necesitaría de una estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En reiteradas ejecutorias, este Tribunal ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos, pues no consta ninguna resolución que así lo declare.

 

2.      En consecuencia, si bien es cierto que el proceso previsto para la acción de amparo es de naturaleza especial, sumaria y no tiene etapa probatoria, de las instrumentales de autos se acreditan, por lo menos, 19 años de aportaciones efectuadas por el demandante, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, según el detalle siguiente:

 

2.1 A fojas 4 corre en original el Cuadro de Resumen de Aportaciones del asegurado, en el que figura un período de 10 años y 7 meses de aportaciones, desde 1962 hasta noviembre de 1992.

 

2.2. De fojas 6 a 7 obran los originales de una carta dirigida al asegurado en el año de 1984, firmada por el jefe encargado de la División de Registro y Control de Aportaciones del IPSS,  en la que se vale el récord de aportaciones de los años 1941 a 1950, con el cual se acredita 221 semanas de aportes, es decir, un equivalente a 4 años con 3 meses de aportaciones.

 

2.3. Adicionalmente, de fojas 11 a 17, el demandante ha recaudado los cargos de las solicitudes de reconocimiento de mayores aportaciones presentadas a la ONP, adjuntando copia del resumen de descuentos por planilla de remuneraciones de AGFA GEVAERT, del período laborado de 1966 a 1970, apreciándose 4 años y 10 meses de aportaciones.

 

3.      Además, en el Cuadro de Resumen de Aportaciones del recurrente (f. 4), se observa un período de 4 años y 1 mes de aportaciones adicionales a las anteriormente citadas, con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

4.      Por lo tanto, de conformidad con los artículos 70º, Segunda y Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y 54.º, 56.º y 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, el recurrente acredita en total 23 años completos de aportaciones hasta diciembre de 1996, 19 de los cuales se aportaron antes de la modificación del Decreto Ley N.º 19990, y también consta que cumplió 60 años de edad el 26 de octubre de 1984, correspondiéndole percibir pensión de jubilación según el Régimen General establecido en el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, al haber cumplido los requisitos para el goce y cálculo de la pensión inicial, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

5.      En cuanto al pago de intereses legales, este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que el proceso constitucional de amparo no es el pertinente para la reclamación de sumas de dinero por dicho concepto, por lo que la demanda deviene en improcedente en este extremo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Dispone que la ONP otorgue pensión de jubilación al demandante según los fundamentos expuestos en la presente, reconociéndole los devengados correspondientes.

3.      Improcedente la demanda en el extremo relativo al pago de intereses.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA